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Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

20 ene 2010

Interrupción de prescripción por una comunicación de carácter parcial

Resolución TEACTEAC cambia de criterio tras diversas sentencias del TS y acoge la tesis de que la comunicación de inicio de comprobación e investigación con alcance parcial interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar todo el tributo con carácter general.

De acuerdo con la LGT, prescribe a los 4 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; plazo que comienza a contarse desde el día siguiente a aquél en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Dicho plazo se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Sobre esta cuestión, el TEAC se había pronunciado en reiteradas ocasiones, (TEAC 19-4-07; 12-7-07), señalando que cuando la Inspección u otros órganos de la Administración Tributaria, desagregan el hecho imponible, al objeto de realizar actuaciones de comprobación de carácter parcial, estas actuaciones sólo interrumpen el plazo de prescripción respecto de los elementos del hecho imponible u obligación tributaria comprobados, pero no sobre la totalidad del hecho imponible o sobre la totalidad de los elementos de la obligación tributaria; criterio que se hallaba sustentado por diversas Sentencias de la Audiencia Nacional (entre otras, AN 7-2-02; 31-10-02; 7-11-03).

Ahora bien este criterio se ha visto superado por la doctrina emanada de diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, TS 25-2-08; 6-11-08), que establece que la comunicación de inicio de comprobación e investigación con alcance parcial interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar todo el tributo, no sólo los elementos incluidos en la comunicación de inicio. En atención a esta doctrina emanada del Tribunal Supremo, el TEAC (23-7-09) modificó su criterio, acogiendo la tesis de que las actuaciones realizadas por la Inspección en el ámbito de una comprobación parcial, que se plasma en un acta previa, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cualesquiera elementos del hecho imponible por el mismo Impuesto y ejercicio del contribuyente.

La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo parece que resultaría aplicable, inclusive con mayor claridad, en el marco de la nueva LGT (art.68.1.a) cuando dice que el plazo de prescripción se interrumpe, entre otros casos, por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Se esta haciendo referencia tanto a los supuestos en que se regulariza la totalidad de la obligación tributaria del contribuyente como aquellos otros en que alcanza sólo parcialmente algunos de sus elementos.

Por ello también se modifica la dicción de los preceptos reguladores de estas materias (comprobación parcial y actas previas) en coherencia con esta nueva terminología "elementos de la obligación tributaria".

Puesto que, como hemos visto la LGT refiere la interrupción a cualquier acción de la Administración tributaria conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, etc. de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, parece claro que pretende abarcar todos los supuestos, que constituyen el sustrato de uno y otro tipo de actuaciones, de carácter general y de carácter parcial. Así se desprende también de una interpretación sistemática con otros preceptos de la ley, y todo ello a la luz del análisis del instituto de la prescripción hecho por el Tribunal Supremo, pues, además del cambio de redacción dado por la nueva LGT, que se acaba de resaltar en la normas trascritas, hay otro precepto (art.149) que indica con contundencia que cualquier actuación de las indicadas tiene virtualidad interruptiva. Según este precepto, cuando un obligado tributario está siendo objeto de unas actuaciones de inspección de carácter parcial puede solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general. Esta posibilidad ya existía en la anterior regulación si bien lo novedoso son las consecuencias, al prever que si la Administración tributaria incumple el plazo de seis meses para ampliar las actuaciones o iniciar las de carácter general solicitado por el contribuyente, las actuaciones inspectoras de carácter parcial no interrumpen el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.

De ello se deduce que, contemplada como excepción la falta de eficacia interruptiva en el caso de que habiendo sido solicitada por el obligado tributario la extensión de la comprobación a general, la Administración tributaria no lo haya acordado en seis meses, la regla general cuando la Administración no incumple el plazo señalado o cuando el contribuyente no lo ha solicitado, es que las actuaciones inspectoras de carácter parcial sí interrumpen el plazo de prescripción para comprobar cualesquiera otros aspectos no incluidos en aquellas.

A esta misma conclusión parece apuntar el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia cuando manifiesta que cualquier actuación administrativa que tenga por objeto la comprobación, aunque sea parcial, de una obligación tributaria interrumpe la prescripción respecto de todos los elementos de la obligación tributaria, y no únicamente en relación con aquellos que han sido objeto de investigación y, por ende, plasmados en el acta previa.

3 comentarios:

  1. Sr. Rafael Moral. ¿Que opinión le merece esta actuación Municipal? Una sociedad realiza unas ventas de inmuebles con fecha 22-04-2005. Posteriormente, con fecha 18-05-2005, se presentan a liquidación (que no autoliquidaciones puesto que así lo hace el Ayuntamiento en cuestión) las escrituras correspondientes.
    Con fecha 11-03-2009, se realiza un intento de notificación con resultado según consta en el acuse de recibo de “desconocido”. (Esa sociedad sigue teniendo ese domicilio y no entiende bien como el cartero estampo el término). Al cabo de 13 meses, el Ayuntamiento procede a la publicación de edicto para notificación por comparecencia de las liquidaciones, en concreto el día 20-04-2010. La sociedad sigue sin enterarse.
    Con fecha 05-09-2011, y ya sin tener conocimiento de si se intento con acuse de recibo o no (aunque creo que si), se publica la Providencia de Apremio. Gracias a un Gestor Administrativo que le llevaba documentación, se le advierte de dicho extremo.
    En tiempo y forma se presenta Recurso de Reposición. Teniendo en cuenta que frente a la Providencia de Apremio, solo cabe oposición por motivos tasados, y que ya no se pudieron recurrir las liquidaciones por si hubiesen estado mal calculadas o confeccionadas, se basó en que la notificación de las liquidaciones se llevo a cabo una vez prescrito el derecho a liquidar, puesto que aunque el intento fallido de notificación estaba en plazo, no lo estaba la primera comunicación de la que “tiene conocimiento formal el obligado al pago”, es decir la notificación edictal en voluntaria esta fuera de plazo; se llevo a cabo a los cuatro años y once meses. La contestación a la reposición, dice que “el intento de notificación interrumpe la prescripción”, y citan dos sentencias solo con fecha “STSJ de Madrid de fecha 3 de Mayo de 1999 y STS de 24 de Mayo de 1989”, que no logro encontrar. En una de ellas (si es que es esa), se habla de “caducidad” de procedimientos, que no de prescripción. Incluso en la contestación se permiten decir que “alguien de la empresa pudo actuar de mala fe diciéndole al cartero que ya no estaba domiciliada allí.
    ¿El intento de notificación por si solo interrumpe la prescripción? ¿Conoce sentencias, para argumentarlas en Contencioso?

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  2. Buenos días.
    Puede ponerse en contacto conmigo a través de la siguiente dirección: procedimientotributacion@gmail.com.
    En donde con sumo gusto le facilitaré la información que precisa.
    Saludos.

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  3. Buenos días.
    En el caso de un requerimiento de la Agencia Tributaria en que solicita aclaración, entiendo que se paraliza la prescripción.
    Una vez que el requerido aporta la información solicitada, se reanuda el tiempo para la prescripción?
    En mi caso concreto, es por la Declaración sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, que, salvo error, prescibe el 30 de junio de este año 2013.
    Al haberme solicitado la información queda parado el plazo de prescipción, pero, con fecha de hoy, he dado entrada en el registro correspondiente la respuesta con aporte de documentación.
    ¿Cómo funciona el tema de los plazos ahora?
    Muchas gracias.
    Antonio M. Alcalá Sánchez
    amalcala@gmail.com

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