La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

19 mar 2010

IVMDH MODELO SOLICITUD

Ante las consultas planteadas por algunas personas interesadas en promover el correspondiente expediente de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos  (IVMDH), cuelgo un modelo de solicitud al efecto.
Si tienen alguna duda y desean hacerme alguna consulta pueden hacerlo en la siguiente dirección: procedimientotributacion@gmail.com

Igualmente, pongo un enlace a dicho documento editable
SOLICITUD DEVOLUCION IVMDH

OFICINA GESTORA DE IMPUESTOS ESPECIALES DE___________


D.__________________, mayor de edad, con numero de identificación fiscal (N.I.F.) _____________, y domicilio en _____________, calle___________________________, comparece, y como mejor proceda.

EXPONE:

Primero.- Desde la introducción en el sistema fiscal, enero del 2002, del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. del 31), cuyo ámbito de aplicación es todo el territorio nacional con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla, y su ámbito objetivo gasolinas, gasóleo, fuelóleo y queroseno, originariamente, he venido soportando las cuotas del citado impuesto, concretamente el tramo común aplicable en todo el Estado de 24€ por cada 1.000 litros de Gasóleo de Automoción. La Ley dispone que su rendimiento recaudatorio se aplicará, en su totalidad, a la financiación de los gastos de naturaleza sanitaria, si bien la parte proveniente de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos podían dedicarse a financiar actuaciones medioambientales, finalidades ambas que deberían orientarse a criterios objetivos.

Segundo.- La Comisión Europea, notificó formalmente a España, mayo 2008, que el impuesto especial denominado “Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos”, no se atiene a la legislación comunitaria. La notificación se efectuó en forma de dictamen motivado, núm. de referencia de la Comisión ES 2002/2315, segundo paso del procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado CE. Si las disposiciones nacionales de que se trata no se ajustan al Derecho comunitario en el plazo de dos meses, la Comisión podría remitir este asunto al Tribunal de Justicia Europeo, como así fue, iniciándose el correspondiente procedimiento judicial contra el Reino de España, pendiente de resolución.

Además del impuesto especial sobre los hidrocarburos armonizado a nivel de la UE (Impuesto sobre Hidrocarburos), España aplica el “Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH), un impuesto que grava los carburantes que se venden en gasolineras, entre otros; La Comisión ha llegado a la conclusión de que el IVMDH no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE por la siguientes razones. En primer lugar, el devengo del impuesto no se ajusta al impuesto especial armonizado, puesto que no tiene lugar en el momento en que los productos dejan el último depósito fiscal sino en una fase posterior, cuando los productos en cuestión se venden al comprador en la gasolinera. En segundo lugar, en el artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva Comunitaria, se establece que cualquier otro impuesto indirecto sobre los hidrocarburos debe tener una finalidad específica. El Tribunal de Justicia Europeo ha entendido ya que “finalidad específica”, en este contexto, es una finalidad que no sea presupuestaria.

La Comisión considera que el objetivo principal del impuesto es fortalecer la autonomía de las regiones proporcionándoles los medios para general ingresos fiscales. De acuerdo con los criterios del Tribunal de Justicia Europeo, esto no puede considerarse una “finalidad específica” a efectos de los dispuesto en la Directiva citada y, por tanto contrario al Derecho Comunitario.

Tercero.- La Constitución Española, de 27 de Diciembre de 1978, respecto a derogación y denuncia de los tratados y convenios internacionales, dicta en su artículo 96: “1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”

Igualmente, respecto de “Fuentes del ordenamiento tributario”, el artículo 7 de la Ley 58/2003, General Tributaria, señala: 1. Los tributos se regirán: a) Por la Constitución. b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución. c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

En la exposición de motivos y necesidades de la norma que establece el Legislador respecto de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se señala entre otras: “adaptación de la imposición indirecta a la nueva configuración de la Comunidad como un espacio sin fronteras debe producirse de una forma armonizada para todos los Estados miembros, con el fin de que no se produzcan distorsiones a la competencia, se controlen sus efectos sobre otras políticas comunitarias… Como consecuencia de todo lo anterior se ha aprobado un conjunto de Directivas que junto con las preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE, debidamente modificadas constituyen el marco definitivo de la imposición por Impuestos Especiales a nivel comunitario. En concreto, tales disposiciones son las siguientes:

- Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Concretamente sobre el Impuesto sobre Carburos, señala el legislador: “La adaptación del Impuesto sobre Hidrocarburos a las directivas comunitarias armonizadoras ha obligado a ampliar de forma importante el ámbito objetivo del impuesto”.

El Dictamen Motivado de la Comisión Europea de 6 de mayo de 2008 emana del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, ratificado por España, y por el que su sección IV, Tribunal de Justicia, en su artículo 226 se establece: “Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumbe en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia”. Si no se atiene a dicho dictamen, fija plazo para recurrir al Tribunal de Justicia.

Cuarto.- Las Directivas de la Unión Europea son vinculantes para los Estados miembros, su base legal es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su capítulo 2, sección primera actos jurídicos de la Unión, artículo 288, por ello, el IVMDH supone “infracción de la norma” por ser contrario al Derecho Comunitario.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado Sentencia de fecha 26.01.2010, asunto C- 118/08. Se basa en Infracción del Derecho de la Unión, al equipararla a la ya existente en el ordenamiento jurídico español por vulneración de la Constitución. De esta forma, aquellos contribuyentes, residentes y no residentes, pueden reclamar la devolución de los impuestos indebidamente abonados y los intereses de demora correspondientes, al infringir España el Derecho Comunitario.

Señala dicha Sentencia respecto de la interpretación del Tribunal Supremo a que las autoridades administrativas ni las judiciales pueden anular actos sin que se haya declarado la nulidad de la ley mediante sentencia del Tribunal Constitucional, dictada tras una cuestión de inconstitucionalidad formulada en virtud del artículo 163 de la Constitución… apartados 18 y 19, “18. Si el agotamiento previo de las vías de recurso administrativas y judiciales contra el acto administrativo lesivo se exigiera como requisito para poder interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial basada en la infracción de la Constitución, se impondría a los justiciables la carga de impugnar el acto administrativo dictado en aplicación de la ley supuestamente inconstitucional utilizando, en primer lugar, la vía administrativa y, en segundo lugar, la vía contenciosa, agotando todas las instancias hasta que uno de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto decida finalmente formular la cuestión de inconstitucionalidad de dicha ley ante el Tribunal Constitucional. Tal situación sería desproporcionada y tendría consecuencias inaceptables”.

“19 En cambio, cuando las autoridades administrativas o judiciales competentes consideran que un acto administrativo ha sido dictado para aplicar una ley incompatible con el Derecho de la Unión, están obligadas, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a inaplicar dicha ley y los actos administrativos dictados basándose en ella. Por tanto, es posible solicitar directamente a dichas autoridades la anulación del acto administrativo lesivo y obtener de este modo una reparación total.”

Sobre el principio de equivalencia se establece: “procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, dicho principio exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos, incluidos los plazos establecidos, se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a aquellos basados en la infracción del Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis, C-231/96, Rec. p. I-4951, apartado 36; de 1 de diciembre de 1998, Levez, C-326/96, Rec. p. I-7835, apartado 41; de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C-78/98, Rec. p. I-3201, apartado 55, y de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C-392/04 y C-422/04, Rec. p. I-8559, apartado 62)”.

Quinto.- Que desde el _____________ y hasta el _____________, al que se suscribe, se le ha repercutido el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH) en las facturas de compra de Gasóleo de Automoción “A”, cuyas copias se adjuntan, a razón de 0,024€/litro, y de la que resulta una cuota ingresada de ___________ Euros.

El importe total de las cuotas suportadas por el IVMDH, por el período señalado, asciende a la cantidad de………………. €.

Sexto.- Que a tenor de lo establecido en los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y artículo 14.2.a) del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 53/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, por medio del presente, promuevo PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS, solicitándose devolución de _____________ euros, por el concepto Impuesto Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) por el período señalado en el presente, cantidad que debe ser incrementada con los intereses de demora regulados en el artículo 26 de la Ley 53/2003, a tenor de los establecido en su artículo 32.2.

Que una vez acordada la devolución se practique la misma mediante transferencia bancaria, para lo que se aportan los siguientes datos:

Entidad:________ Oficina:_______ Dígito de Control:____ Núm. de cuenta: _________

Y en su virtud,

SOLICITA:

Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por promovido procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos y, previos los trámites legales oportunos, dimanantes de la doctrina de la Sentencia de fecha 26.01.2010, asunto C- 118/08 del Tribunal de Justicia Europeo , se ordene la devolución de ingresos indebidos por el importe señalado y se practique con arreglo a lo solicitado, cuya restitución interesa se efectúe por el medio arriba indicado.

OTRO SI, SOLICITO: Que a tenor de cuanto establece el artículo 72 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, caso de no estimar el solicita del presente en base a la doctrinal del Tribunal de Justicia Europeo, como medida provisional, insto al órgano competente para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer sobre el procedimiento promovido, no resuelva hasta que el Tribunal de Justicia Europeo dicte la Sentencia correspondiente sobre el procedimiento iniciado contra el Reino de España, respecto del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y, que respetuosamente solicito en Jaén, a veinte y ocho de diciembre de dos mil nueve.

En ____ a ____ de _____________ de ________



Firma,



































OFICINA GESTORA DE IMPUESTOS ESPECIALES DE___________

12 mar 2010

Bruselas condenará a España por el céntimo sanitario que las autonomías cobran en la gasolina.

El FROB no es el único asunto importante que España tiene pendiente en Bruselas. Según fuentes conocedoras de la situación, el Tribunal Europeo de Justicia va a declarar ilegal el céntimo sanitario que casi todas las comunidades autónomas (algunas desde 2002) cobran en el precio del combustible. El asunto va más allá de un nuevo varapalo a nuestro país por parte de la UE, ya que en teoría se podrían reclamar todas las cantidades cobradas indebidamente a los consumidores durante todos estos años.


El céntimo sanitario, llamado en realidad Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados hidrocarburos, comenzó siendo un céntimo que las autonomías cobraban por cada litro de carburante para financiar la sanidad. Sin embargo, ahora alcanza 2,4 céntimos en toda España salvo Canarias y en algunas autonomías -Galicia, Asturias, Madrid, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana y Cataluña- llega a los 4,8. La Comisión Europea instó al Gobierno en 2008 a suprimirlo por oponerse a la legislación comunitaria y, ante la negativa del Ejecutivo de Zapatero, presentó una demanda contra España en el Tribunal de Luxemburgo.

Según las citadas fuentes, este recargo es incompatible con la Directiva de Impuestos Especiales, por lo que será tumbado con toda seguridad. Otra cosa es que el Gobierno busque un acuerdo político para poder mantener esta medida bajo otra fórmula, porque hay algo muy importante en juego: el modelo de financiación autonómica, que cuenta con los ingresos del céntimo sanitario.

"Probablemente, lo que harán será derogar el sistema actual y sustituirlo por un recargo autonómico al impuesto normal sobre las gasolinas, siguiendo el ejemplo del IRPF con las deducciones y los tramos regionales. Incluso es posible que Bruselas modifique la Directiva para permitirlo, pero depende del resultado de las negociaciones", explica un experto en derecho comunitario.

Una devolución de 5.000 millones

De esta forma, se salvarían esos ingresos futuros con que cuentan las comunidades según el nuevo modelo de financiación aprobado el año pasado. Pero existe otro problema muy importante: según la legislación vigente (y numerosas sentencias de los tribunales), cuando un impuesto es considerado ilegal por Bruselas, los contribuyentes que lo han pagado tienen derecho a que el Estado -o las autonomías en este caso- les devuelva las cuotas satisfechas indebidamente, aunque sólo las de los últimos cuatro años.

En el caso del céntimo sanitario, también sería así, y la cantidad que podría reclamarse alcanzaría los 5.000 millones de euros, según la patronal del transporte Fenadismer. Además, estamos hablando de un impuesto que han satisfecho millones de automovilistas en toda España, cuya devolución sería impracticable por el caos burocrático que provocaría. Ahora bien, precisamente los transportistas sí están decididos a recuperar lo pagado porque la gasolina es el principal gasto de su negocio. De hecho, ya a mediados del año pasado hubo una oleada de demandas ante los tribunales por este motivo, basadas en el expediente de la Comisión Europea, que pretendían evitar la prescripción de las cantidades abonadas en 2005.

Un ejemplo más del fracaso español en Bruselas

El céntimo sanitario es una muestra más de la desastrosa práctica legislativa española, que choca una y otra vez con Bruselas por la incapacidad de nuestros gobernantes -los actuales y los anteriores- de hacer lobby ante las instituciones comunitarias. "España nunca negocia con la Comisión y, además, aprueba leyes aunque sabe perfectamente que incumplen las normas comunitarias", según uno de los expertos consultados. "El problema principal es que casi todas las leyes importantes tienen que negociarse con las comunidades autónomas. Y bastante tiene el Gobierno con poner de acuerdo a las 17, como para encima contar con Bruselas: aprueba las normas en España, y si cuelan, cuelan", añade.

Esta forma de actuar de nuestro Ejecutivo es muy perjudicial para España en términos de imagen y de costes, porque se desperdician enormes recursos en defender cosas indefendibles que se podrían conseguir hablándolas previamente con las autoridades comunitarias.

Fuente: “El Confidencial”

11 mar 2010

Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

COMENTARIOS:

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, se ha visto modificada por la aprobación a lo largo del año 2008 de una serie de directivas conocidas conjuntamente con el nombre de «Paquete IVA». En particular, dichas directivas comunitarias son las Directivas 2008/8/CE y 2008/9/CE del Consejo, ambas de 12 de febrero de 2008, y la Directiva 2008/117/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.


Una vez incorporado el contenido de las referidas directivas a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la parte que afecta a la misma, resulta procedente a través del real decreto completar su transposición modificando el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, concluyendo así la transposición del «Paquete IVA» en la parte que debe entrar en vigor en 2010, 2011 y 2013.
De las citadas directivas se derivan dos reformas relevantes del Reglamento del Impuesto: la relativa al nuevo sistema de ventanilla única, a fin de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad soliciten la devolución de las cuotas soportadas en el mismo, y la correspondiente a la revisión del contenido y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias o modelo 349.


Respecto de la devolución del Impuesto a no establecidos, se desarrollan los nuevos artículos 117 bis, 119 y 119 bis de la Ley 37/1992; tales preceptos legales pasan a corresponderse con los artículos 30 ter, 31 y 31 bis del Reglamento, respectivamente.

Con anterioridad a este real decreto, los artículos 31 y 31 bis estaban recogidos en un único artículo, el 31. No obstante, se ha optado por llevar al Reglamento el mismo desglose que ya prevé la Ley del Impuesto en este particular, distinguiendo claramente el sistema previsto para solicitantes establecidos en países o territorios terceros, inalterado por el Derecho de la Unión, del diseñado para los establecidos en la Comunidad, que es el que se modifica por la Directiva 2008/9/CE.

Así, en el nuevo artículo 30 ter, desarrollo del artículo 117 bis de la Ley del Impuesto, se establece uno de los aspectos más novedosos del nuevo sistema: la forma en que los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán, por medio de los formularios dispuestos en la oficina virtual de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las cuotas a devolver por operaciones localizadas en otros Estados de la Comunidad. En concreto, la solicitud electrónica, recibida por la citada Agencia, se remitirá sin demora al Estado de devolución si bien deberá realizarse previamente una comprobación de determinados aspectos de su contenido, muy especialmente que el solicitante realiza operaciones generadoras del derecho a la deducción.

El artículo 31, por su parte, se ve revisado en profundidad. Este precepto, desarrollo del artículo 119 de la Ley del Impuesto, se refiere a los supuestos en los que España es el Estado de devolución y, por tanto, su contenido incumbe a quienes no estando establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, hayan soportado cuotas en el mismo. En su redacción se ha buscado la máxima coincidencia con los preceptos de la Directiva 2008/9/CE, al regular esta norma de forma muy detallada los aspectos procedimentales por los que debe regirse la tramitación de solicitudes.


De dicho precepto deben destacarse aspectos tales como una mayor precisión en el contenido de la solicitud a través de un formulario prácticamente idéntico entre todos los Estados miembros, la no petición de facturas originales salvo que se abra un procedimiento de comprobación solicitando información adicional o ulterior y aquélla se estime necesaria, la posibilidad de presentar las solicitudes trimestral o anualmente con umbrales revisados o la sustancial reducción de plazos para resolver, fijándose en cuatro meses con carácter general o hasta un máximo de ocho si debiera realizarse la citada comprobación. Transcurridos dichos plazos, la Ley del Impuesto prevé, como ya ocurría en España pero no así en todos los Estados miembros, el devengo automático de intereses de demora, devengo preceptivo con arreglo al nuevo sistema.

Las novedades en el artículo 31 bis, desarrollo del artículo 119 bis de la Ley del Impuesto, son mucho más reducidas y tienen por único objeto actualizar su contenido y acomodar determinados requisitos cuantitativos, temporales y formales a los que se introducen en el artículo 31, manteniendo en todo caso los requerimientos específicos de nombramiento de representante y existencia de reciprocidad, elementos distintivos de este sistema de devolución.

En otro orden de cosas, el real decreto afecta a los artículos 78 a 81 del Reglamento del Impuesto como consecuencia de las disposiciones de las directivas 2008/8/CE y 2008/117/CE del Consejo. Con ello, se procede a revisar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, declaración más conocida por el modelo a través del cual se presenta, el 349. A la par, se reestructura el contenido de los referidos preceptos en aras a una mejor comprensión de los mismos.

Dicha declaración, eje central del sistema de intercambio de información entre los Estados miembros en relación con los tráficos intracomunitarios de bienes deberá recoger información sobre las denominadas prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios, operaciones que se localizan y gravan en el Estado en donde está establecido el destinatario de las mismas. El motivo de la inclusión de estas operaciones en la declaración recapitulativa no es otro que la modificación de las reglas de localización de las prestaciones de servicios de acuerdo con lo establecido por el nuevo artículo 69 de la Ley del Impuesto, el cual establece el gravamen en el Estado de destino cuando prestador y destinatario son empresarios o profesionales actuando como tales. En la medida en que en estos casos el servicio estará no sujeto en origen pero gravado en destino, se hace necesario informar al Estado de destino de que se ha realizado o adquirido dicho servicio a fin de que la operación pueda controlarse adecuadamente en paralelo a lo que ocurre con los tráficos de bienes.

Adicionalmente, el real decreto revisa la estructura del artículo 81 del Reglamento del Impuesto, incorporando nuevos plazos de presentación. En este sentido, en los mismos términos de la Directiva 2008/117/CE y utilizando el margen de flexibilización que la misma prevé, se establece un plazo general mensual de presentación, si bien, en la medida en que la suma de las entregas de bienes que deben informarse en la referida declaración y de las prestaciones intracomunitarias de servicios, no superen ni en un trimestre en curso ni en cualquiera de los cuatro anteriores el umbral de 100.000 euros (50.000 euros desde el 1 de enero de 2012), la presentación tendrá frecuencia trimestral.

Las novedades en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se completan con la modificación del número 3.º del apartado 7 de su artículo 71, con el objetivo de prever la obligación de presentar declaración no periódica por las personas jurídicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales pero se les repute como tales conforme al nuevo apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, así como con la actualización de las referencias cruzadas contenidas en el apartado 1 de su artículo 23, en el número 1.º del apartado 1 de su artículo 66, y en el apartado 3 de su artículo 82.
Por otra parte, el real decreto introduce determinadas modificaciones que afectan al apartado 3 del artículo 3, al apartado 2 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 25, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


Dichas modificaciones traen causa, asimismo, del Derecho de la Unión, con el fin de que el Registro de operadores intracomunitarios y, por ende, la atribución del número de identificación a efectos del Impuesto, se adapte a la ampliación que la Directiva 2008/8/CE realiza respecto de los empresarios o profesionales que deben estar identificados, estableciendo dos nuevos supuestos en el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE [nuevas letras d) y e) de dicho artículo 214].

Dichos supuestos son los referidos a los prestadores y a los destinatarios de aquellas prestaciones intracomunitarias de servicios cuyo sujeto pasivo sea, por vía del mecanismo de inversión, el destinatario de las mismas.
 
Entrada en vigor:  Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Publicación: B.O.E. núm. 53 de 02.03.2010.
 

10 mar 2010

Se deroga la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Enlace directo a la Directiva

Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Tras diversas y sustanciales modificaciones y a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales quedará derogada con efectos a partir del 1 de abril de 2010 por la Directiva 2008/118/CE de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (art. 47).

Productos y territorios de aplicación

Los productos a los que se aplica la citada Directiva son los cigarrillos, el tabaco elaborado excluidos los cigarrillos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y los productos energéticos y de la electricidad (art. 1) y estarán sujetos a tales impuestos en el momento de su fabricación y de su importación (art. 2).

Esta Directiva no será de aplicación en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Islas Aland ni en las Islas Canal (art. 5, 2). No obstante, España podrá notificar la aplicación en las Islas Canarias en lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos mencionados, sin perjuicio de las medidas de adaptación a su situación ultra periférica, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración (art. 5, 4).

Definición de deudor y momento y lugar del devengo

Quedan definidos a escala comunitaria tanto la figura del deudor del impuesto especial como el momento y lugar en que se producirá su devengo (art. 7 y 8), exigiendo a su vez que los EM establezcan un procedimiento común para los productos, tanto nacionales como comunitarios, en lo relativo a la aplicación y recaudación de dicho impuesto (art. 10).

Adopción de un sistema europeo de control informatizado

Para garantizar la recaudación de los impuestos a los tipos que establezcan los Estados miembros (EM), será preciso que las autoridades competentes puedan hacer un seguimiento de la circulación de estos productos mediante un sistema de control informatizado que sustituya al actual en soporte papel. No obstante, se concederá a los EM un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2010 (art. 46) que permita la adaptación al sistema electrónico durante el cual dicha circulación seguirá sujeta a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE (Capítulo IV, Circulación e productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo).

Exenciones previstas

Se prevén ciertas exenciones al pago de dichos impuestos siempre y cuando los productos vayan acompañados de un certificado de exención (art. 12 y 13). También será éste el caso de los productos entregados por establecimientos libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen por vía aérea o marítima a un tercer país. Las tiendas de este tipo que se encuentren situadas fuera del recinto de un aeropuerto o de un puerto de mar y que hubieran estado en funcionamiento antes del 1 de julio de 2008 estarán igualmente exentas del pago de dichos impuestos hasta el 1 de enero de 2017 (art. 14).

Disposiciones Generales

Los EM mantendrán su capacidad para seguir legislando en lo relativo a la fabricación, transformación y tenencia de los productos sujetos a impuestos especiales al amparo de esta Directiva (art. 15 y 16), así como en lo que respecta al abastecimiento de buques y aeronaves (art. 41).

En cuando a la circulación de dichos productos, los artículos 17 a 31 prevén el establecimiento de procedimientos simplificados cuando ésta tenga lugar de manera íntegra en el territorio de un mismo EM o se realice de forma frecuente y periódica entre dos o más EM. En este Capítulo se determinan asimismo las condiciones por las que deberán regirse los particulares y por empresas con fines comerciales que decidan adquirir este tipo de productos dentro del territorio comunitario (art. 32 a 35). En el caso de la venta a distancia, se exigirá el pago del impuesto especial en el EM de destino siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Directiva.

Cabe destacar que la citada Directiva prevé que los EM puedan exigir, con fines fiscales, que los productos que aquí se enumeran vayan provistos de marcas de reconocimiento nacionales que, pese a solo ser válidas en el EM en que se hayan emitido, podrán ser reconocidas por cualquier otro EM de forma recíproca. Asimismo, cuando los impuestos especiales se hayan devengado y recaudado en otro país del territorio comunitario, todo

importe pagado o garantizado para la obtención de las mismas, salvo sus gastos de emisión, será devuelto por el EM en el que dichas marcas hayan sido expedidas (art. 39).

Pequeños productores de vino

Se contempla la posibilidad de que los EM puedan dispensar a los pequeños productores de vino de las obligaciones previstas en esta Directiva siempre y cuando informen de las operaciones intracomunitarias que efectúen por sí mismos y atendiendo a las obligaciones establecidas en el Reglamento de la CE sobre el transporte de productos del sector vitícola. (art. 40).

Disposiciones transitorias y finales

La circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya dado comienzo antes del 1 de abril de 2010 se efectuará y despachará con arreglo a lo dispuesto en la antigua Directiva 92/12/CEE (art. 46).

A más tardar el 1 de enero de 2010, los EM deberán adoptar y publicar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2008/118/CE (art. 47).

Asimismo, la Comisión está obligada a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la nueva Directiva antes del 1 de abril de 2015 (art. 45).

Por su parte el gobierno a traves del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, realiza la correspondiente transposición de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, transposición que ha sido llevada a cabo por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta.