La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

21 may 2010

Las relaciones de los ciudadanos con la Administración electrónica más próximos para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria

Las relaciones de los ciudadanos con la Administración electrónica más próximos para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.


Mediante la Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos se contribuye a la configuración de una Administración moderna que hace de los principios de eficacia y eficiencia su eje vertebrador en las relaciones con los ciudadanos para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ha supuesto un hito en la construcción de una Administración pública de la sociedad de la información en España, contribuyendo a la configuración de una Administración moderna que hace de los principios de eficacia y eficiencia su eje vertebrador en las relaciones con los ciudadanos. Esta Ley ha sido desarrollada parcialmente por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

La Agencia Tributaria ha potenciado la presentación por vía telemática de declaraciones y documentos tributarios en representación de terceros al amparo de los dispuesto en el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que permite que los obligados tributarios con capacidad de obrar actúen por medio de representante. En el apartado 2 de dicho precepto se establece que «para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente».

Por su parte, el artículo 84.3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, prevé que para el desarrollo de las actividades de asistencia a los obligados tributarios, la Administración tributaria ponga a su disposición registros electrónicos de apoderamiento o representación.

En este contexto, la Resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 16 de febrero de 2004 creó un registro de apoderamientos basado en una aplicación informática que permite inscribir los poderes otorgados por los ciudadanos y empresas para la realización de determinados trámites y actuaciones que, en materia tributaria, pueden realizarse por Internet desde la Oficina virtual de la Agencia Tributaria (hoy desde la Sede Electrónica).

Posteriormente, la Resolución de 18 de enero de 2005 amplió el ámbito del registro de apoderamientos, aumentando los instrumentos que ofrece la Administración Tributaria a los interesados para su actuación a través de Internet.

Las Resoluciones referidas contemplaban un sistema de apoderamiento especial con mención expresa de cada concreto trámite al que el poderdante deseaba que se extendiera el apoderamiento, de entre los habilitados para ser realizados por Internet. Este sistema implicaba que, cuando progresivamente se fueran habilitando nuevos trámites para su realización a través de Internet, quienes quisieran extender el apoderamiento otorgado a tales trámites tuvieran que otorgar sucesivos nuevos apoderamientos. Ello motivó que se demandara la posibilidad de otorgar un apoderamiento que se pudiera extender a la totalidad de los trámites cuya realización por Internet estuviera habilitada. Para atender la demanda planteada se dictó la Resolución de 20 de junio de 2007 la cual permitió que quienes quieran actuar a través de representante por Internet puedan optar por el modelo inicialmente establecido, delimitando la extensión del poder que otorgan, mediante la elección singular de cada uno de los trámites a los que quieran que se extienda, u otorgando poder a un tercero con carácter general («apoderamiento global por categorías de trámites»).

La presente Resolución refunde y actualiza las Resoluciones anteriores y amplia su ámbito dando respuesta a las nuevas demandas de los contribuyentes. Como novedad, podrán incorporarse al registro los apoderamientos otorgados por Internet por personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esta vía de incorporación de los apoderamientos al Registro a través de Internet debe tender a consolidarse en el futuro como la única vía de acceso al mismo para los apoderamientos otorgados por personas jurídicas, en particular, por las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

El apoderamiento podrá ser otorgado a una o varias personas tanto físicas como jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones que únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica.

Asimismo, mediante esta Resolución se amplía el marco objetivo de los trámites para los que puede otorgarse el apoderamiento para su realización por vía telemática en nombre de terceros con el fin de facilitar el acceso de las relaciones de los ciudadanos y empresas a la Administración electrónica, no limitándose dicho marco a los trámites de naturaleza tributaria, pudiendo ser de aplicación, por ejemplo a los procedimientos de contratación y de responsabilidad patrimonial.

(BOE núm. 124 de 21.05.2010)

18 may 2010

OBRAS REALIZADAS EN EL LOCAL DONDE SE EJERCE LA ACTIVIDAD

Las obras realizadas en un local cedido gratuitamente no pueden calificarse como inmovilizado material, dado que las mismas se realizan en un local que no es propiedad del titular de la actividad y, además, no existe ningún arrendamiento operativo, dado que la cesión del local es a título gratuito. Por tanto, las obras realizadas deben calificarse como un gasto corriente de la actividad, circunstancia que impide su deducibilidad como amortización del inmovilizado material en el método de estimación objetiva.

NUM-CONSULTA V0115-10

ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 26/01/2010
NORMATIVA Ley 37/1992, Art. 95, 123; Orden EHA/3413/2008. Anexo II. Instrucciones IRPF nº 2.2.b)

12 may 2010

IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE (IEDMT)

ASPECTOS FISCALES MATRICULACION DE VEHICULOS


La dirección de la reciente polémica surgida en Andalucía en torno a la procedencia de incluir en la base imponible del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte (en adelante IEDMT) el importe de los descuentos concedidos con posterioridad a la entrega de los vehículos, pero con anterioridad a su matriculación, puede dar un cambio atendiendo a una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía (Sala de Granada) de 5 de marzo de 2008.

Esta cuestión se plantea en torno a los vehículos automatriculados por los propios concesionarios, en relación con los vehículos conocidos como “Demo”, “Cortesía” o “Km 0”. Son vehículos respecto a los cuales, los fabricantes suelen conceder descuentos con posterioridad a su entrega a los concesionarios.

La disyuntiva que versa sobre el tema es consecuencia de la remisión que hace la normativa del IEDMT a la del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), cuando se refiere a que la base imponible del IEDMT será la que se haya determinado como base imponible del IVA.

Así, si bien el artículo 69 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales establece la alusión directa al cálculo de la base imponible (BI) conforme al artículo 78 de la Ley 37/1992 del IVA (esto es, al cálculo de la BI en la primera factura con la entrega del vehículo), podría intentar defenderse que los descuentos concedidos con anterioridad al devengo del IEDMT, en cuanto a que formarán parte de la BI del IVA en ese momento, deberían ser incluidos también en la base imponible del IEDMT. No obstante no es ésta la postura que hasta la fecha la Inspección viene manteniendo.

El origen de la controversia se centra en un tema formal, ya que, según la Inspección, para que un descuento pueda efectivamente minorar la base imponible del IEDMT, el mismo debería estar incluido en la primera factura que se emita en la entrega del vehículo en cuestión.

Es un hecho que, cualquier descuento posterior minora la contraprestación y en consecuencia la base imponible del IVA finalmente satisfecha. Sin embargo en sus actas, los actuarios hacen una interpretación estricta de la literalidad de la norma, negando la inclusión de los descuentos posteriores a la entrega de los vehículos por parte de los fabricantes a los concesionarios, alegando que dichos descuentos, si bien forman parte de la BI del IVA, ésta última se modifica como consecuencia de descuentos posteriores a la entrega en función de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley del impuesto y no en función del 78 al que se remite la normativa del IEDMT.

La Inspección, amparándose en su interpretación de la resolución de 2 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico Central (TEAC), estimó que los descuentos y bonificaciones de la base imponible del IVA otorgados con posterioridad al momento en que se efectuó la entrega del medio de transporte a que se refiere el artículo 80.1.2º de la Ley del IVA no pueden aplicarse a la base imponible del Impuesto Especial.

Apoyándose en esta resolución, la sala de Sevilla del TEAR de Andalucía defendía también la postura de la Inspección en su resolución de 26 de octubre de 2007, llegando a afirmar que los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad a la operación no pueden aplicarse a la base del impuesto especial interpretación de la norma más amplía, considerando que sí deberían tenerse en cuenta los descuentos concedidos antes de la liquidación del IEDMT.

Para ello se apoya en la misma resolución del TEAC de 2000, pero interpretando que a lo que se refiere esta resolución es a que, una vez fijado y autoliquidado el IEDMT, no es posible admitir ningún tipo de descuento, lo que permite considerar como menor base de este impuesto cualquier descuento posterior a la entrega del vehículo pero anterior al devengo del IEDMT. Bajo este planteamiento, la modificación de la base imponible del IVA realizada con arreglo al artículo 80 sí debería ser considerada en la base imponible del IEDMT, si todavía no se ha procedido a la matriculación (y por tanto no se ha devengado y fijado el Impuesto Especial).

Aunque se trate de una postura favorable para los fabricantes y concesionarios de vehículos, conviene tener en cuenta que la controversia no está zanjada en absoluto, lo que hace aconsejable, desde una perspectiva estrictamente fiscal y siempre que ello sea posible comercial y financieramente, anticipar los descuentos que se vayan a conceder tras la entrega de los vehículos. En este caso, siempre existe la posibilidad de modificar al alza una base imponible del IVA que hubiese sido fijada de forma provisional, en caso de que finalmente no se dieran las condiciones que motivaron el descuento.