La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

19 mar 2010

IVMDH MODELO SOLICITUD

Ante las consultas planteadas por algunas personas interesadas en promover el correspondiente expediente de solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos  (IVMDH), cuelgo un modelo de solicitud al efecto.
Si tienen alguna duda y desean hacerme alguna consulta pueden hacerlo en la siguiente dirección: procedimientotributacion@gmail.com

Igualmente, pongo un enlace a dicho documento editable
SOLICITUD DEVOLUCION IVMDH

OFICINA GESTORA DE IMPUESTOS ESPECIALES DE___________


D.__________________, mayor de edad, con numero de identificación fiscal (N.I.F.) _____________, y domicilio en _____________, calle___________________________, comparece, y como mejor proceda.

EXPONE:

Primero.- Desde la introducción en el sistema fiscal, enero del 2002, del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas, Administrativas y del Orden Social (B.O.E. del 31), cuyo ámbito de aplicación es todo el territorio nacional con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla, y su ámbito objetivo gasolinas, gasóleo, fuelóleo y queroseno, originariamente, he venido soportando las cuotas del citado impuesto, concretamente el tramo común aplicable en todo el Estado de 24€ por cada 1.000 litros de Gasóleo de Automoción. La Ley dispone que su rendimiento recaudatorio se aplicará, en su totalidad, a la financiación de los gastos de naturaleza sanitaria, si bien la parte proveniente de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos podían dedicarse a financiar actuaciones medioambientales, finalidades ambas que deberían orientarse a criterios objetivos.

Segundo.- La Comisión Europea, notificó formalmente a España, mayo 2008, que el impuesto especial denominado “Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos”, no se atiene a la legislación comunitaria. La notificación se efectuó en forma de dictamen motivado, núm. de referencia de la Comisión ES 2002/2315, segundo paso del procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado CE. Si las disposiciones nacionales de que se trata no se ajustan al Derecho comunitario en el plazo de dos meses, la Comisión podría remitir este asunto al Tribunal de Justicia Europeo, como así fue, iniciándose el correspondiente procedimiento judicial contra el Reino de España, pendiente de resolución.

Además del impuesto especial sobre los hidrocarburos armonizado a nivel de la UE (Impuesto sobre Hidrocarburos), España aplica el “Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH), un impuesto que grava los carburantes que se venden en gasolineras, entre otros; La Comisión ha llegado a la conclusión de que el IVMDH no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE por la siguientes razones. En primer lugar, el devengo del impuesto no se ajusta al impuesto especial armonizado, puesto que no tiene lugar en el momento en que los productos dejan el último depósito fiscal sino en una fase posterior, cuando los productos en cuestión se venden al comprador en la gasolinera. En segundo lugar, en el artículo 3, apartado 2, de la citada Directiva Comunitaria, se establece que cualquier otro impuesto indirecto sobre los hidrocarburos debe tener una finalidad específica. El Tribunal de Justicia Europeo ha entendido ya que “finalidad específica”, en este contexto, es una finalidad que no sea presupuestaria.

La Comisión considera que el objetivo principal del impuesto es fortalecer la autonomía de las regiones proporcionándoles los medios para general ingresos fiscales. De acuerdo con los criterios del Tribunal de Justicia Europeo, esto no puede considerarse una “finalidad específica” a efectos de los dispuesto en la Directiva citada y, por tanto contrario al Derecho Comunitario.

Tercero.- La Constitución Española, de 27 de Diciembre de 1978, respecto a derogación y denuncia de los tratados y convenios internacionales, dicta en su artículo 96: “1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”

Igualmente, respecto de “Fuentes del ordenamiento tributario”, el artículo 7 de la Ley 58/2003, General Tributaria, señala: 1. Los tributos se regirán: a) Por la Constitución. b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución. c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

En la exposición de motivos y necesidades de la norma que establece el Legislador respecto de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se señala entre otras: “adaptación de la imposición indirecta a la nueva configuración de la Comunidad como un espacio sin fronteras debe producirse de una forma armonizada para todos los Estados miembros, con el fin de que no se produzcan distorsiones a la competencia, se controlen sus efectos sobre otras políticas comunitarias… Como consecuencia de todo lo anterior se ha aprobado un conjunto de Directivas que junto con las preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE, debidamente modificadas constituyen el marco definitivo de la imposición por Impuestos Especiales a nivel comunitario. En concreto, tales disposiciones son las siguientes:

- Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Concretamente sobre el Impuesto sobre Carburos, señala el legislador: “La adaptación del Impuesto sobre Hidrocarburos a las directivas comunitarias armonizadoras ha obligado a ampliar de forma importante el ámbito objetivo del impuesto”.

El Dictamen Motivado de la Comisión Europea de 6 de mayo de 2008 emana del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, ratificado por España, y por el que su sección IV, Tribunal de Justicia, en su artículo 226 se establece: “Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumbe en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia”. Si no se atiene a dicho dictamen, fija plazo para recurrir al Tribunal de Justicia.

Cuarto.- Las Directivas de la Unión Europea son vinculantes para los Estados miembros, su base legal es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su capítulo 2, sección primera actos jurídicos de la Unión, artículo 288, por ello, el IVMDH supone “infracción de la norma” por ser contrario al Derecho Comunitario.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado Sentencia de fecha 26.01.2010, asunto C- 118/08. Se basa en Infracción del Derecho de la Unión, al equipararla a la ya existente en el ordenamiento jurídico español por vulneración de la Constitución. De esta forma, aquellos contribuyentes, residentes y no residentes, pueden reclamar la devolución de los impuestos indebidamente abonados y los intereses de demora correspondientes, al infringir España el Derecho Comunitario.

Señala dicha Sentencia respecto de la interpretación del Tribunal Supremo a que las autoridades administrativas ni las judiciales pueden anular actos sin que se haya declarado la nulidad de la ley mediante sentencia del Tribunal Constitucional, dictada tras una cuestión de inconstitucionalidad formulada en virtud del artículo 163 de la Constitución… apartados 18 y 19, “18. Si el agotamiento previo de las vías de recurso administrativas y judiciales contra el acto administrativo lesivo se exigiera como requisito para poder interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial basada en la infracción de la Constitución, se impondría a los justiciables la carga de impugnar el acto administrativo dictado en aplicación de la ley supuestamente inconstitucional utilizando, en primer lugar, la vía administrativa y, en segundo lugar, la vía contenciosa, agotando todas las instancias hasta que uno de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto decida finalmente formular la cuestión de inconstitucionalidad de dicha ley ante el Tribunal Constitucional. Tal situación sería desproporcionada y tendría consecuencias inaceptables”.

“19 En cambio, cuando las autoridades administrativas o judiciales competentes consideran que un acto administrativo ha sido dictado para aplicar una ley incompatible con el Derecho de la Unión, están obligadas, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a inaplicar dicha ley y los actos administrativos dictados basándose en ella. Por tanto, es posible solicitar directamente a dichas autoridades la anulación del acto administrativo lesivo y obtener de este modo una reparación total.”

Sobre el principio de equivalencia se establece: “procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, dicho principio exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos, incluidos los plazos establecidos, se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a aquellos basados en la infracción del Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1998, Edis, C-231/96, Rec. p. I-4951, apartado 36; de 1 de diciembre de 1998, Levez, C-326/96, Rec. p. I-7835, apartado 41; de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C-78/98, Rec. p. I-3201, apartado 55, y de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C-392/04 y C-422/04, Rec. p. I-8559, apartado 62)”.

Quinto.- Que desde el _____________ y hasta el _____________, al que se suscribe, se le ha repercutido el impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos (IVMDH) en las facturas de compra de Gasóleo de Automoción “A”, cuyas copias se adjuntan, a razón de 0,024€/litro, y de la que resulta una cuota ingresada de ___________ Euros.

El importe total de las cuotas suportadas por el IVMDH, por el período señalado, asciende a la cantidad de………………. €.

Sexto.- Que a tenor de lo establecido en los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y artículo 14.2.a) del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 53/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, por medio del presente, promuevo PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS, solicitándose devolución de _____________ euros, por el concepto Impuesto Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) por el período señalado en el presente, cantidad que debe ser incrementada con los intereses de demora regulados en el artículo 26 de la Ley 53/2003, a tenor de los establecido en su artículo 32.2.

Que una vez acordada la devolución se practique la misma mediante transferencia bancaria, para lo que se aportan los siguientes datos:

Entidad:________ Oficina:_______ Dígito de Control:____ Núm. de cuenta: _________

Y en su virtud,

SOLICITA:

Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por promovido procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos y, previos los trámites legales oportunos, dimanantes de la doctrina de la Sentencia de fecha 26.01.2010, asunto C- 118/08 del Tribunal de Justicia Europeo , se ordene la devolución de ingresos indebidos por el importe señalado y se practique con arreglo a lo solicitado, cuya restitución interesa se efectúe por el medio arriba indicado.

OTRO SI, SOLICITO: Que a tenor de cuanto establece el artículo 72 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, caso de no estimar el solicita del presente en base a la doctrinal del Tribunal de Justicia Europeo, como medida provisional, insto al órgano competente para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer sobre el procedimiento promovido, no resuelva hasta que el Tribunal de Justicia Europeo dicte la Sentencia correspondiente sobre el procedimiento iniciado contra el Reino de España, respecto del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y, que respetuosamente solicito en Jaén, a veinte y ocho de diciembre de dos mil nueve.

En ____ a ____ de _____________ de ________



Firma,



































OFICINA GESTORA DE IMPUESTOS ESPECIALES DE___________