La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

30 dic 2011

DIRECCION ELECTRONICA HABILITADA



Ya está disponible en la Sede Electrónica de la AEAT  la solicitud de días en los que no se pondrán notificaciones en Dirección Electrónica Habilitada. Enlace

22 dic 2011

La deducción del 100% del IVA de los vehículos turismo adquiridos para su uso en la actividad económica.




Una cuestión polémica relativa a la legalidad o no de la deducción del 100% del IVA soportado en la adquisición de vehículos turismo afectos al ejercicio de la actividad económica.

El inicio de la polémica está en el hecho de que nuestra legislación vigente presume un grado de afección de dichos vehículos del 50%, y traslada al contribuyente la carga de la prueba respecto de un mayor grado de afección.

Así, en el Art. 95.3.2 de la Ley del IVA se establece que:

“Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.”

Siendo ello así, podría concluirse que la normativa es clara en este sentido y que la AEAT se limita a entender que sólo es deducible la afección legal del 50%, debiendo ser el contribuyente el que frente a la Administración acredite que el turismo adquirido está afecto en un porcentaje mayor al de la presunción legal, asumiendo las consecuencias de que la AEAT no se conforme con la prueba, en la mayoría de los casos, aportada por el contribuyente.

La presunción legal implica, por tanto, por un lado, que es la Empresa la que debe probar que el vehículo se usa al 100% para su actividad económica y, por el contrario, será la Agencia Tributaria quién debe demostrar que el uso del vehículo es 100% privado.

Y sobre esta cuestión de las presunciones, existen desde hace tiempo jurisprudencia de los Tribunales en distintos pronunciamientos.

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de Diciembre de 2004, de la que es ponente el Magistrado D. Emilio Aragonés Beltrán, se pronunció al respecto de un litigio entre la AEAT y una empresa porque ésta última se había deducido, en el Impuesto de Sociedades, los gastos financieros y de leasing de un vehículo mercedes descapotable. El Tribunal, a pesar de lo llamativo del vehículo, señala que no corresponde a la empresa demostrar la vinculación entre estos gastos y la actividad, más allá de lo que suponen su contabilidad o sus declaraciones tributarias y que, en todo caso, será la Administración la que deba demostrar que esos gastos son de carácter privado y ajenos a la actividad, señalando, que cualquier duda al respecto debe resolverse a favor de la empresa y no de la AEAT.

Otra Sentencia, de la misma Sala y Tribunal, de fecha 11 de Junio de 2008, y de la que es Ponente el Magistrado D. Ramón Gomis Masqué, versa sobre el mismo conflicto pero en relación con el IVA.

Y en esta misma línea estaría la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Nº 905/2007, dictada en relación con el IRPF, por tratarse de un autónomo, y que establece que es a la Administración a quien corresponde demostrar los hechos y probar que el uso del vehículo no corresponde sólo a la actividad profesional. En concreto, la sentencia precisa que “ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente”.

Queda claro, por tanto, que, partiendo del 50% previsto legalmente, será el contribuyente o la Administración, según el caso, el que acredite que existe un porcentaje mayor de uso del vehículo para la actividad económica o, en su caso, para fines privados.

Y entrando ya en la cuestión que más interesa al contribuyente, que es la de la posibilidad de deducirse más del 50% que atribuye la Ley, o incluso llegar al 100% de deducción, señalar que la cuestión es tan interesante como polémica.

Y la polémica se ha suscitado a raíz de que los órganos judiciales se han hecho eco, de un antiguo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en una Resolución de 17 de Julio de 1991 ya estableció el derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el porcentaje real de afección de dichos bienes.

Dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había sido ignorado hasta ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno; pero su contenido, y el sentido de su fallo, han sido recogidos ahora por los órganos judiciales españoles, en procedimientos judiciales en los que ha sido parte la AEAT, y que por tanto, se ha visto obligado a acatarlos.

Un ejemplo es la Sentencia Nº 359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010 acepta y reconoce la posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un turismo afecto a la actividad económica.

La sentencia señala incluso que cabe la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo parcial.

Y el argumento de la Sentencia es claro porque, según el Tribunal, “la normativa interna española en materia de IVA incumple la Sexta Directiva sobre el IVA, en cuanto supone una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva”.

Esta sentencia sigue, además, la doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010. Todas estas sentencias, entienden que el IVA es íntegramente deducible para aquellos profesionales que necesitan del vehículo para trabajar, es decir, la clave está en que el vehículo se encuentre, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional, sin que haga falta que esta afección sea exclusiva.

Y, aunque hasta ahora, la AEAT sigue prefiriendo aplicar la normativa estatal, en lugar de la decisión de los tribunales, tanto europeos como estatales, conviene recordar ante cualquier procedimiento que la inaplicación del Derecho Comunitario supone “infracción de la norma”, cuando un tributo o un precepto son incompatibles con el Derecho de la Unión. El IVA es un impuesto regulado por la Unión Europea y su normativa es aplicable en todos los Estados Miembros. Recordar igualmente una Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que fue objeto de comentario por mi parte en este blog, la de fecha 26.01.2010, asunto C- 118/08, cuyo argumento es claro cuando establece… “cuando las autoridades administrativas o judiciales competentes consideran que un acto administrativo ha sido dictado para aplicar una ley incompatible con el Derecho de la Unión, están obligadas, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a inaplicar dicha ley y los actos administrativos dictados basándose en ella”.

En este sentido de la deducción del IVA de vehículos afectos a actividades económicas, también se han pronunciado otros tribunales, como el TSJ de Castilla-León en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004.

La línea iniciada por el TSJ de Valencia terminará imponiéndose, pues así lo determina la regulación comunitaria del IVA, cuya aplicación debe ser directa y preferente respecto de la regulación interna.

21 dic 2011






Ya está disponible en la página web de la A.E.A.T. el Simulador IRPF 2011.
Se trata de un instrumento de utilidad para quien quiera planificar o conocer con antelación cuál podría ser la cuota a ingresar o a devolver en su futura declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los resultados no son vinculantes para la Agencia Tributaria ni tiene validez jurídica, el servicio de ayuda calcula el resultado de la hipotética declaración en función de los datos introducidos por el propio contribuyente.

13 dic 2011

SANCIONES TRIBUTARIAS

Los limites a la potestad de sancionar de la Hacienda Pública.



Aunque desde la Agencia Tributaria se niegue, todos los que, de una forma o de otra, nos dedicamos al asesoramiento en materia fiscal y tributaria y tenemos contacto, día a día, con pymes y autónomos, o incluso con contribuyentes particulares, sabemos perfectamente que, si la Hacienda Pública ha iniciado actuaciones de comprobación o inspección a alguno de nuestros clientes, junto a la liquidación correspondiente, y de forma mecánica y automática, se inicia un procedimiento sancionador.



Es decir, para la Hacienda Pública, toda liquidación, de forma sistemática, da lugar a la apertura de un procedimiento sancionador en el que se imputa al contribuyente la comisión de alguna infracción tributaria. Y es más, por mi experiencia he conocido casos en los que, paradójicamente, la cuantía de la sanción que propone imponer la Agencia Tributaria es hasta 20 veces superior al importe de la liquidación realizada al contribuyente.


Afortunadamente, los Tribunales de Justicia van poniendo coto, por medio de sus sentencias, a los excesos sancionadores de la Hacienda Pública, que, al fin y al cabo, son un mecanismo más de su voracidad recaudatoria.


En este Comentario, y haciéndome eco de algunas de esas sentencias, voy a tratar de concretar, para que mis lectores habituales lo tengan presente, cuáles son los límites que tiene la potestad sancionadora de la Hacienda Pública.


Y es que, enlazando con lo que veníamos diciendo, uno de los principales límites que los Tribunales de Justicia han impuesto a la potestad sancionadora de la Hacienda Pública es el que deriva de la aplicación de los principios de tipicidad y culpabilidad.


O dicho de otro modo, la Hacienda Pública no puede imponer sanciones por el sólo hecho de que se haya dictado una liquidación tributaria, ya que sólo pueden sancionarse aquellas conductas previstas expresamente como infracciones en la Ley (principio de tipicidad), y siempre y cuando se haya acreditado, mediante prueba suficiente, la culpabilidad en la actuación del contribuyente (principio de culpabilidad).


Sirva de ejemplo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del TSJ de Cataluña de 28 de Julio de 2008 que, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 9-12-1997, 18-7-1998, 17-5-1999, 2-12-2000, 7-4-2001, 16-3-2002, 4-3-2004, entre otras muchas), señala que “…toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado…”


Es decir, que cuando no existe, o no se ha probado por la Hacienda Pública, una conducta intencionada (dolosa) o culposa (negligente de forma grave) del contribuyente, sino que la liquidación practicada por la Agencia Tributaria se debe a una laguna interpretativa de la norma a aplicar, a una interpretación distinta de la norma tributaria a la que hace Hacienda, pero razonable, del sujeto pasivo, no procede la imposición de sanciones (SSTS 5-9-1991, 8-5-1997, 25-5-2000, entre otras).


O, como ha señalado el Tribunal Constitucional, el mero hecho de no ingresar lo que la Administración Tributaria considera procedente, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo de defraudar en el contribuyente no puede conllevar la imposición de una sanción, pues ello vulnera los derechos fundamentales del contribuyente.

Ese mismo criterio ha sido seguido por una Sentencia del TEAR de Cataluña, de 26 de Noviembre de 2010, suscrita por su Presidente, en la que, con duras críticas a la Administración Tributaria, señala que la normativa fiscal y tributaria es compleja y que cualquier error que pueda cometer un contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no puede acarrear de forma automática una sanción.


La Sentencia señala que si la actuación del contribuyente, aunque errónea para Hacienda, es razonable y respecto de ella no se acredita ocultación de datos o ánimo de defraudar, lo que corresponde siempre probar a la Administración, no puede imponérsele una sanción.


En definitiva, para que la Administración tributaria pueda sancionar debe motivar específicamente la culpabilidad del contribuyente, es decir, demostrar su intención y voluntad de defraudar a la Hacienda Pública; y señalar las pruebas de las que ésta se deriva. Ese sería, por tanto, uno de los límites que tiene la potestad de sancionar de la Hacienda Pública.


Otro de los límites que los Tribunales han impuesto al exceso sancionador de la Administración Tributaria es el respeto al principio de proporcionalidad. O dicho de otra forma, la sanción a imponer al contribuyente debe adaptarse siempre a las circunstancias concretas del caso y debe guardar una debida proporción con el quebranto que la actuación del contribuyente haya causado a la Administración.


Ejemplo del principio de proporcionalidad es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia, de 23 de Noviembre de 2009, que anula una sanción de más de 143.000 euros impuesta a una empresa en un caso en que la actuación del contribuyente sólo había causado a la Hacienda Pública un perjuicio de en torno a 20.000 euros.


Y es que, según la Sentencia del TSJ de Murcia, “…no puede perderse de vista que las normas deben ser interpretadas por la Administración conforme a criterios de proporcionalidad que impidan alcanzar soluciones poco razonables…”


Para el Tribunal, la sanción a imponer debe guardar relación con el resultado de la liquidación que practique la Administración, es decir, al quebranto sufrido por la Administración, porque, si no es así, se produce un claro desequilibrio y un resultado injusto. En el caso en cuestión la sanción era, nada más y nada menos, que siete veces superior al importe de la liquidación.


En conclusión, otro de los límites a la potestad de sancionar es el respeto al principio de proporcionalidad, de modo que la sanción a imponer guarde siempre una relación equitativa y justa con el perjuicio o quebranto económico sufrido por la Hacienda Pública, y que se determinará por la liquidación tributaria que se practique.


Sabemos que la Administración Tributaria, y más en la época en que nos encontramos, va a continuar aplicando la automaticidad y la desproporción a la hora de sancionar, pero espero que este Comentario suponga una ayuda adicional a mis lectores para combatir los excesos sancionadores de la Hacienda Pública a la hora de defender sus intereses.





12 dic 2011

El impago de deudas tributarias puede limitar la libre circulación de personas

El impago de deudas tributarias puede limitar la libre circulación de personas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), asunto C‑434/10.

Jurisprudencia


Aunque no de forma rotunda, y para todos los casos, así se expresa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su recién publicada sentencia de 17 de noviembre de 2011. El Derecho de la Unión, señala el Tribunal, no se opone a una disposición legislativa de un Estado miembro que permite a la autoridad administrativa prohibir a un nacional de ese Estado la salida de éste debido a que no se ha pagado una deuda fiscal de la sociedad de la que es uno de los gerentes, con la doble condición de que la medida en cuestión tenga por objeto responder en ciertas circunstancias excepcionales (que podrían derivar en especial de la naturaleza o de la importancia de esa deuda) a una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
Que el objetivo así pretendido no obedezca sólo a fines económicos, lo cual está prohibido por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros).

Según, el Tribunal, corresponde al juez nacional verificar el cumplimiento de esas dos condiciones.

En otro orden de cosas, y ya analizando los concretos hechos enjuiciados en el asunto principal, el Tribunal entiende que si la medida de prohibición de salida del territorio cuya legitimidad se analiza hubiera sido adoptada conforme a las condiciones previstas por el art. 27.1 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros), las condiciones enunciadas en su apartado 2 se opondrían a esa medida, en primer lugar, si ésta se basara únicamente en la existencia de la deuda fiscal de la sociedad de la que ese demandante es uno de los gerentes, y en virtud sólo de esa cualidad, con exclusión de toda apreciación específica del comportamiento personal del interesado y sin referencia alguna a una amenaza cualquiera que éste constituya para el orden público, y en segundo lugar, si la prohibición de salida del territorio no es apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y va más allá de lo necesario para lograrlo, correspondiendo también al Tribunal remitente comprobar si sucede así en el asunto del que conoce.

9 dic 2011

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE CONSULTAS TRIBUTARIAS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA


PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE CONSULTAS TRIBUTARIAS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA


Los obligados pueden formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, en este caso, Dirección General de Tributos.

La Dirección General de Tributos habilita sede electrónica para la presentación de consultas tributarias mediante la cumplimentación del correspondiente formulario al que se accede a través del siguiente ENLACE DIRECCION GENERAL TRIBUTOS.

2 dic 2011

Especialidades de los Procedimientos Administrativos en Materia Tributaria

En este blog ya fue objeto de un etiquetado específico para “El Procedimiento de Gestión”. Recientemente he recibido determinadas consultas sobre particularidades de los procedimientos tributarios, a continuación, hago un breve esquema de las especialidades más significativas. Pincha en el siguiente enlace: Documento



Rafael Moral


02/12/201
 
 
 

1 dic 2011

Se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

BOE 29-11-2011


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se mantienen para el ejercicio 2012 la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por 100 sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden mantiene los módulos e instrucciones para la aplicación de los mismos aprobados para 2011 por la citada Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre.

Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2012, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado – 29-11-2011» hasta el 31 de diciembre del año 2011. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Es decir, mediante la correspondiente declaración censal de empresarios, profesionales y retenedores - Declaración censal de alta, modificación y baja y declaración censal simplificada. (Mod. 037).
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
Índices de rendimiento neto aplicables en 2012 por determinadas actividades agrícolas.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa con denominación de origen, oleaginosas y productos del olivo, y ganadera de explotación de ganado bovino de leche y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de rendimiento neto: 0,32.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,42.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Oleaginosas: Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.

Productos del olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara.

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos para el año 2012.