La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

28 nov 2011

La Administración no puede traspasar los 4 años.


La Audiencia Nacional corta las alas al Fisco. En una sentencia, le niega el derecho a determinar la deuda de las empresas –olas bases imponibles negativas– de los ejercicios prescritos, aunque tenga proyección en ejercicios que no lo son.
Hacienda no puede inspeccionar ejercicios prescritos.

Así lo aclara una Sentencia de la Audiencia Nacional que corta las alas a una interpretación del Fisco, según la cual la reforma de la Ley General Tributaria (LGT) le permite determinar la deuda, es decir, las bases imponibles negativas de un ejercicio prescrito, cuando influya en un ejercicio no prescrito.
Desde la entrada en vigor de la Ley General Tributaria (LGT) de 2003, la Inspección ha mantenido que los artículos 70.3 y 106.4 suponían un cambio radical de escenario y, que al amparo de los mismos, el legislador facultaba expresamente a la Administración para que ésta pudiera determinar correctamente las bases imponibles negativas (o deducciones) generadas en ejercicios prescritos. Doctrina sostenida en resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).
Aunque la Administración no puede practicar liquidación en relación a un ejercicio prescrito, en su opinión, sí podía determinar la deuda (o la base imponible negativa) de un ejercicio prescrito, cuando esta tenía proyección en un ejercicio no prescrito.
La Inspección ha defendido y el TEAC venía confirmando de forma reiterada que el artículo 106.4 de la LGT carecería de sentido sino se pudiera comprobar y regularizar todos aquellos elementos, pruebas o valoraciones consignados en ejercicios prescritos, si de ellos se derivan consecuencias tributarias a tener en cuenta en ejercicios en los que no ha prescrito la acción comprobadora y liquidadora.
Esta interpretación no parecía correcta desde muchos ángulos, pero sobre todo conculcaba abiertamente el principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de nuestra Constitución que, por otra parte, es el sustento del instituto la prescripción.
La reciente sentencia de la Audiencia Nacional, (expresamente se menciona que la misma se dicta en aplicación de Ley 58/2003 ya que en el momento en que se iniciaron las actuaciones de comprobación estaba en vigor la actual ley general tributaria y por tanto los artículos 70.3 y 106.4), afirma con rotundidad que no se permite la modificación del importe de la base imponible de un ejercicio prescrito y, en consecuencia, no se puede determinar la deuda tributaria que por el instituto de la prescripción quedó firme a todos los efectos tributarios y ello aunque tenga efectos en ejercicios no prescritos.

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional, se afirma que la Inspección no puede modificar las cuantías de los proyectos de I+D que se habían declarado en ejercicios prescritos.
En definitiva, la actual LGT no ha supuesto ningún cambio radical en esta materia.
No obstante, la sentencia también deja claro que aunque las bases imponibles negativas no pueden ser modificadas (salvo para solventar errores de cálculo) cuando ha prescrito el ejercicio en el que se generaron, el sujeto pasivo tiene que probar y documentar la procedencia de la compensación en aplicación del principio de la carga de la prueba.