La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

28 sept 2012

Pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades


Pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013. Entidades con cifra de negocios ≥ 20 millones de euros. 
El próximo lunes comienza el plazo para realizar el segundo pago a cuenta del impuesto sobre sociedades (2P/2012) y que finaliza el próximo día 22 de octubre, cuya presentación se realiza telemáticamente. Al efecto se crean nuevos modelos 202 y 222 necesarios para cumplir con la obligación tributaria.
El principal cambio que incorporan los nuevos modelos 202 y 222 afecta a la forma de cálculo de la modalidad del artículo 45.3 del TRLIS (modalidad B1 y B2), manteniendo la forma de cálculo de la modalidad del artículo 45.2 del TRLIS (modalidad A).
Con anterioridad se había publicado importantes novedades al respecto , para los períodos impositivos 2012 y 2013; El pasado día 31 de marzo fue publicado en el BOE el Real Decreto-ley 12/2012 de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
Entre las medidas adoptadas de carácter temporal para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, se ha introducido la siguiente modificación en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades y que por su pronta aplicación es motivo de la presente.
 Como ya sucediera en el pasado año mediante la publicación del Real Decreto - ley 9/2011 (normativa aplicable a los pagos fraccionados que debieron efectuarse en los meses de Octubre y Diciembre del 2011), aquellas entidades jurídicas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea igual o superior a 20 millones de euros, aplicarán sobre la base imponible positiva que se llegue a determinar a partir del resultado contable acumulado que se cuantifique según libros durante los tres, nueve, u once primeros meses de cada año natural, reducida en su caso con las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores limitadas porcentualmente respecto de aquélla, los siguientes porcentajes de gravamen que determinarán el importe del pago fraccionado y del que se deducirán las bonificaciones aplicables, retenciones soportadas y pagos fraccionados ya efectuados para encontrar la cuota a ingresar:   
  
 cifra negocios año anterior
 límite  compensación  B.I. (-)
de ejercicios anteriores
tipo de gravamen  
 ≥ 20.000.000 €.
i < 60.000.000 €.
 75% de la B.I. previa a la compensación..
 24%
 ≥ 60.000.000 €. 
 50% de la B.I. previa a la compensación.
 27%
 Se establece ahora con respecto a lo anterior descrito, una limitación respecto al importe resultante de los pagos fraccionados que deban efectuarse en aquellos años, consistente en establecer un importe mínimo equivalente al 8% del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias que resultase acumulada de los tres, nueve, u once primeros meses de cada año natural, del que se descontarán las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores limitadas porcentualmente como se indicaba. Aquel porcentaje será del 4% sólo para el primer pago correspondiente al mes de abril del 2012.   
En consecuencia, resultaría de aplicación el siguiente esquema
Cifra negocios año anterior 
Limitación a la base imponible (B.I.)
Límite compensación BI(-) de ejercs. anteriores
Tipo de gravamen
A deduir al efecto de determinar la cuota a ingresar
 ≥ 20.000.000 €.   i < 60.000.000 €.
 8% (*) del resultado contable acumulado en los meses 3, 9 y 11.
 75% de la B.I. anterior.
 24%
 Bonificaciones, retenciones y pagos fraccionados anteriores.
 ≥ 60.000.000 €.
 8% (*) del resultado contable acumulado en los meses 3, 9 y 11.
 50% de la B.I. anterior.
 27%
 Bonificaciones, retenciones y pagos fraccionados anteriores.
 (*) 4% aplicable al primer pago correspondiente al mes de abril 2012.
 Aquellas entidades jurídicas en las que al menos el 85% de sus ingresos correspondan a rentas exentas o dividendos con derecho a deducción por doble imposición interna, aplicarán el 4% (en lugar del 8%) y será el 2% aplicable al primer pago correspondiente al mes de abril 2012.  
Os pongo el siguiente enlace a un documento elaborado por la Agencia Tributaria al respecto: ENLACE

19 sept 2012

Comprobación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos


La Administración Tributaria sólo puede efectuar la constatación de la existencia del crédito y de la correlación entre la cuantía o suma compensada en el ejercicio prescrito.



La Audiencia Nacional revoca el criterio del TEAC en un caso de compensación de bases negativas de créditos.

En caso de que una empresa compense en un determinado ejercicio bases negativas procedentes del año anterior, Hacienda no podrá exigir al contribuyente información fiscal sobre el ejercicio ya prescrito, sin que la Administración tenga derecho a saltarse los plazos para comprobar las magnitudes que sean determinantes de la liquidación que se comprueba.
Lo recoge una sentencia de la Audiencia Nacional, con fecha de 24 de mayo de 2012, de la que es ponente el magistrado Cudero Blas, en la que se estima el recurso de la empresa afectada y se revoca el criterio mantenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

En concreto, en el ejercicio regularizado, la sociedad compensa bases negativas procedentes del ejercicio anterior.

En su recurso, la empresa discute la posibilidad de la Administración de revisar las bases imponibles negativas compensadas, por derivar las mismas de un ejercicio prescrito, cuestión a la que responde afirmativamente el acuerdo de liquidación por entender que tal revisión está autorizada por el artículo 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contra el criterio del TEAC

La sentencia va en contra del criterio mantenido en las resoluciones recurridas, dictadas por el TEAC, según las cuales la Inspección puede “comprobar las magnitudes” que son determinantes de la liquidación que se comprueba, aunque tales magnitudes procedan de ejercicios prescritos.

En este sentido, y a juicio de la Administración, la obligación de “acreditar” la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas con independencia de su ejercicio de origen sólo tiene una finalidad: “posibilitar la efectiva comprobación de dichas bases por la Inspección cuando estas proceden de un ejercicio prescrito y se compensan en el ejercicio inspeccionado”.

Al contrario, la sentencia asegura que tal interpretación supone “una verdadera quiebra de la finalidad del instituto prescriptorio”, y recuerda que, declarada la prescripción con relación a la declaración-liquidación de un determinado ejercicio, esta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon.

La AN considera que los criterios citados no posibilitan la comprobación de ejercicios prescritos en bases a los siguientes argumentos:

a)            La tesis contraria altera absoluta y sustancialmente el régimen jurídico de la prescripción, institución vinculada a un principio esencial que debe presidir las relaciones jurídicas: el de seguridad jurídica. Así, la prescripción consolida la situación jurídica correspondiente, impidiendo por el transcurso del tiempo unido a la falta de ejercicio de la acción que tal situación pueda alterarse en el futuro.

b)        La normativa del IS obliga al contribuyente a “acreditar” la “procedencia y cuantía” de las bases imponibles que pretende compensarse. Así, la facultad de la Inspección en relación con ejercicios prescritos debe ceñirse a comprobar la existencia de la base imponible cuya compensación se pretende y su importe. En caso de no existir o tener un importe inferior al compensado, la Inspección puede regularizar el ejercicio no prescrito comprobado, al apartarse lo que pretende el contribuyente (cualitativa o cuantitativamente) de lo consignado en un período que ya no puede ser objeto de comprobación.

c)   Si las facultades de comprobación pudieran soslayar el plazo de prescripción, la Administración se colocaría en una clara situación de privilegio respecto del contribuyente, ya que el mismo no podría corregir los errores de declaraciones correspondientes a ejercicios prescritos, aunque dichos errores pudieran proyectarse a los créditos compensables en el futuro.

Por este motivo, “no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos”.

En definitiva, se concluye que la interpretación “sólo podría tener lugar si el legislador hubiera efectivamente decidido alterar dicho régimen cuando de la compensación de bases imponibles negativas se trata”, lo que no ocurre. Tampoco la previsión contenida en la nueva Ley General Tributaria -no aplicable al caso- permite afirmar que el titular del poder legislativo ha querido alterar la eficacia de la prescripción en estos casos.