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Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

25 jun 2012

Las notificaciones tributarias defectuosas


Las notificaciones tributarias defectuosas. Doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia 12-01-2012.

Recientemente he tenido ocasión de interponer reclamación económico-administrativa contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, promovido por el obligado tributario en plazo; Resolución desestimatoria que le fuera notificada a éste de manera edictal, tras dos intentos fallidos de notificación en su domicilio fiscal y cuando el contribuyente había señalado específicamente un domicilio distinto a efectos de posteriores notificaciones derivadas del procedimiento de revisión promovido.  Acogiéndome a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece el cómputo de plazo para ejercer el derecho de defensa o de interposición de la correspondiente reclamación económica a partir de que el contribuyente tiene conocimiento fehaciente del contenido de la resolución indebidamente notificada. Las notificaciones practicadas que no cumplen con los requisitos legales, se convierten en defectuosas y no pueden reputarse como válidas.

Razón por la que hoy en esta entrada os hable de las notificaciones tributarias defectuosas, cuestión muy relevante y que el Tribunal Supremo ha venido a ampliar su jurisprudencia en Sentencia del pasado día 12-01-2012. La propia Agencia Tributaria (consulta A.E.AT. 129095. Lugar de la notificación) hace una interpretación ajustada de la jurisprudencia del alto Tribunal en contestación a consultas planteadas.

Conviene recordar, que el régimen jurídico de las notificaciones administrativas se recoge en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los artículos 58 y 59 obtuvieron una nueva redacción por la Ley 4/1999, de 13 de mayo, de modificación de la anteriormente citada (LPAC), en aras al principio de seguridad jurídica. La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a las notificaciones se refiere, prevé las especialidades que presentan las notificaciones tributarias respecto al régimen general del derecho administrativo y recoge determinadas medidas encaminadas a reforzar la efectividad de las mismas, como la ampliación de las  personas  legitimadas para recibirlas. En esta línea el artículo 109 proclama que… “el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en esta sección”.

En palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia del 12-12-1997, la notificación edictal “es una ficción legal, más que una notificación real”. En idénticos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en distintas Sentencias, (nº 1986/, de 21 de febrero), en la que califica a la notificación por comparecencia como “una mera ficción”; Incide al señalar… “que la notificación edictal, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones  tributarias notificadas por este procedimiento”.

En relación con las notificaciones, el Tribunal Supremo el pasado día 12 de Enero de 2012 ha emitido una Sentencia, en el expediente número 73/2009, mediante la que resuelve un Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en relación con el valor jurídico que debe otorgarse a las notificaciones defectuosas, cuando el propio contribuyente realiza actuaciones posteriores que evidencien su conocimiento formal de los actos administrativos indebidamente notificados. El alto Tribunal resuelve en el sentido de considerar que “las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga el recurso procedente“, en aras al principio de seguridad jurídica que anteriormente citaba contenidas en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.