La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

27 feb 2014

La UE declara ilegal el céntimo sanitario y obliga a reembolsarlo

La UE declara ilegal el céntimo sanitario


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UE) ha decidido hoy que el "céntimo sanitario" recaudado en España no se ajusta al derecho comunitario y abre la puerta para que los contribuyentes reclamen al Estado las cantidades abonadas.

España ha recaudado 13.000 millones de euros entre 2002 y 2011 por este concepto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con sede en Luxemburgo, ha dictaminado que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) que aplican algunas comunidades autónomas y cuyos ingresos se destinan, en teoría, a fines sanitarios y medioambientales vulnera la legislación comunitaria.

Fuentes judiciales aseguran que los contribuyentes españoles podrán reclamar una parte importante de los 13.000 millones recaudados por este gravamen-, siempre y cuando tengan en su poder los comprobantes de los pagos realizados.

La ejecución de la sentencia se realiza bajo Derecho español y en los tribunales nacionales. De esta forma, pueden reclamar la devolución de lo pagado todos los contribuyentes –personas físicas y jurídicas- que presenten recibos de los últimos cuatro años, el periodo no prescrito, y quienes presentaron recursos durante el periodo ya prescrito.

El Gobierno no obro de buena fe; España había pedido que se limitara en el tiempo la aplicación de la sentencia para evitar tener que devolver todo lo cobrado, pero el TJUE se ha negado a ello. La sentencia afirma que "no procede limitar en el tiempo los efectos de esta sentencia, ya que el Gobierno español y la Generalitat de Catalunya no obraron de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante más de diez años". El tribunal señala que en el año 2000 ya se pronunció sobre la ilegalidad de un impuesto similar y que en 2001 la Comisión Europea advirtió a España de que el 'céntimo sanitario' era contrario a derecho. España también pidió al TJUE que tuviera en cuenta la difícil situación económica de las arcas públicas y el impacto que una devolución de esa cuantía podría tener en ellas. Pero en la sentencia se asegura que el elevado monto a devolver no puede servir como excusa para no ser reembolsado porque supondría que cuanto más grave es una infracción, más posibilidades habría de quedar absuelto de ella.

Prosigue el texto, "el hecho de que los ingresos del IVMDH deban estar obligatoriamente afectados, en virtud de la normativa nacional, a atender gastos en materia sanitaria resulta de una mera modalidad de organización interna del presupuesto español, y por tanto, no basta para considerar que el impuesto tiene finalidad específica. En caso contrario, cualquier finalidad podría considerarse específica, lo que privaría al impuesto indirecto armonizado por la Directiva de todo efecto útil".

Las cifras unitarias que cada vehículo de transporte podría reclamar correspondientes a los últimos cinco años ascienden a 16.000 euros en el caso de un camión y a 14.000 euros en el de un autobús. En total, el importe podría alcanzar los 2.300 millones.

A partir de este momento será necesario iniciar una valoración jurídica sobre el camino a recorrer, así como valorar la situación de los procedimientos ya iniciados contra la administración y los nuevos cauces jurídicos que puedan plantearse respecto de aquellos que no hubieran presentado con anterioridad a la sentencia reclamación alguna.

ENLACE A LA SENTENCIA

25 feb 2014

El IVA en la venta de vehículos de empresa.



Dedico el presente comentario a una problemática que de un tiempo a esta parte se está planteando al respecto de venta de vehículos de empresa y que la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía esta sometiendo a liquidación.

        Ello tiene su origen el artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la dificultad de acreditar el grado de afectación y la consiguiente carga de la prueba, que establece en su apartado Tres…

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
   Luego cuando se produce la adquisición de un turismo por parte de una mercantil, las cuotas de IVA soportadas en el mismo serán deducibles en función del grado de afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, que básicamente vendrán dadas por:

1.- Afectación completa. Podrán deducirse el 100% de las cuotas soportadas.

2.- Afectación parcial. Presunta afectación del 50% según artículo 95.tres, por lo que las cuotas de IVA soportadas en el turismo, vendrían dadas por este mismo porcentaje.

Sin entrar en consideraciones relacionadas con las pruebas admitidas a derecho para acreditar tal afectación.

 ¿Qué ocurre cuando la empresa vende este turismo?

          La propia Dirección General de Tributos, revisa sus propias directrices, expresándose como mostramos, a modo de ejemplo, en la propia consulta vinculante V2017-11, de 8 de septiembre de 2011:

El artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992, dispone la sujeción general al Impuesto de aquellas operaciones interiores efectuadas con bienes o derechos integrantes del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, excluyendo, en consecuencia, las que eventualmente pudieran referirse a bienes o derechos integrantes del patrimonio personal o particular de los mismos.

La confluencia en la misma persona de un patrimonio empresarial o profesional y de un patrimonio particular, resulta habitual en aquellos empresarios o profesionales que son personas físicas. En las personas jurídicas y, muy especialmente en aquéllas que tienen naturaleza mercantil, dicha confluencia tiene un carácter, sin duda, excepcional… debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992

En conclusión:

 1.- Si vendemos un vehículo que ha estado afecto totalmente (100%) a la actividad empresarial o profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación pactada.

2.- Si vendemos un vehículo que ha estado afecto parcialmente (50%, por ejemplo) a la actividad empresarial o profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará constituida por la proporción que haya estado afecta (50%) aplicada sobre la contraprestación pactada, es decir, 50% de la contraprestación llevará IVA y el otro 50% de la misma estará no sujeta, y todo ello en la misma factura de venta del vehículo. Efectivamente, sería preciso emitir factura de venta de un turismo que ha pertenecido a nuestro inmovilizado material, aplicando el tipo de IVA sobre la base imponible que ha estado afecto a la actividad empresarial o profesional.

Este hecho que a priori pudiera resultar ventajoso en algunas ocasiones, sobre todo en el caso de venta a particulares que pueden ahorrarse la parte de cuota de IVA correspondiente, no está resultando del todo así y a cada sujeto de los que interviene en la operación puede afectarle de una forma u otra. En la práctica encontramos situaciones tales como:

1º.- Gran parte de las empresas desconocen esta actuación y cuando venden un vehículo afecto al 50%, calculan el IVA de la venta aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la contraprestación pactada.

2º.- Las Haciendas Autonómicas están enviando liquidaciones provisionales a los compradores particulares de estos vehículos, en el sentido de “… si el artículo 95.3.2ª dice que el IVA deducible en la compra de turismos es el 50%... consecuentemente… por el otro 50% no sujeto a IVA… debe liquidarse Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y por esta vía recaudar.

Lo cierto es que en este caso hay preguntas que hacerse, ¿cómo demuestro yo comprador particular que he pagado un IVA del 100% y la empresa que me vende el vehículo se ha deducido ese mismo 100%? ¿Resulta rentable recurrir la liquidación provisional? ¿Por qué la Administración Autonómica aplica la presunción del artículo 95 de la LIVA y no se limita a ver si he pagado el IVA que corresponde con el total de la contraprestación, liquidando si corresponde? Muy sencillo, en mi opinión la respuesta a la última pregunta radica en eso precisamente, en un mero afán recaudatorio, la mayoría de los particulares optaran por ingresar el importe de la liquidación en lugar de impugnarla, sencillamente, no les merece la pena. En general los vehículos vendidos no tienen un precio elevado y no les compensará recurrir la liquidación por el consiguiente gasto que conlleva, cuando acreditar haber pagado el 100% del IVA sería tan simple como aportar el justificante de la transferencia bancaria realizada al vendedor. Exigir al comprador que demuestre que el vendedor del vehículo se ha deducido ese mismo 100%, entiendo, no compete al comprador acreditarlo.


En fin, que cada cual saque su propia conclusión.

21 feb 2014

Presentación telemática del IVA

La Audiencia Nacional admite a trámite un recurso contra la presentación telemática del IVA.

MADRID, 19 Feb. (EUROPA PRESS) -    La sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha admitido a trámite un recurso interpuesto contra la orden que regula los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria.

   En el recurso, el Colegio de Abogados de Madrid pide la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecución de la entrada en vigor de la orden ministerial recurrida.

   A su parecer, la orden resulta “lesiva” para los legítimos intereses de los abogados colegiados que puedan tener la obligación tributaria de presentar esas autoliquidaciones y declaraciones informativas.

   El plazo para presentar la declaración anual de IVA acabó el pasado 30 de enero y se tuvo que hacer por primera vez por Internet de forma exclusiva.

   Distintos despachos profesionales y asociaciones de autónomos denunciaron entonces que dicha obligatoriedad había generado numerosos problemas a autónomos y pequeñas empresas (unos 250.000) acostumbrados a presentar manualmente estas declaraciones y sin el conocimiento ni los medios informáticos para llevar a cabo su presentación por Internet.

   La Agencia Tributaria, por su parte, negó en ese momento que se produjera ningún caos en el procedimiento y aseguró que la primera semana se presentaron 260.000 declaraciones más que en el mismo periodo del año pasado.
   Asimismo, aseguró que, para evitar este tipo de quejas, se ampliaron los servicios de información de la campaña de presentación del resumen anual de IVA, reforzando los puestos de atención presencial en su red de oficinas.

   El organismo tributario defiende la mejora del servicio a través de la presentación telemática de declaraciones, ya que, por un lado, permite gestionar devoluciones con mayor agilidad y, por otro lado, ofrece controles inmediatos en la lucha contra el fraude fiscal. Además, evita colas y desplazamientos a los contribuyentes.

Comentario: Ni que decir tiene que el único beneficiario de esta media es la Administración Tributaria; una vez más toda la carga administrativa que supone la gestión de las declaraciones informativas se traslada al contribuyente, como ya ocurriera con la recepción de notificaciones y comunicaciones, obligando a las Entidades Jurídicas a su recepción a través de Dirección Electrónica Habilitada (DHE), para cuyo acceso al igual que ahora ocurre con la obligación de presentar determinadas declaraciones informativas telemáticamente se hace necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre. Lo del PIN-24, sistema de identificación que permite realizar trámites administrativos con la AEAT a través de Internet y que tiene una validez de 24 horas, es que sencillamente ni voy a comentarlo ante estrepitoso fracaso.

Se da la paradoja de haber incluido en dicha obligación a personas cuya única  actividad la constituye un pequeño arrendamiento de local de negocio, que vienen obligadas a liquidar el IVA  y consecuentemente a presentar la correspondiente declaración resumen anual; Muchas de estas personas, por su edad (aunque no sea en todos los casos) carecen de conocimientos informáticos y de los recursos técnicos mínimos exigidos para cumplir con la obligación, conexión a internet o equipo informático. He tenido ocasión de constatar personalmente el malestar de estas personas.

Personalmente considero esta obligación una media arbitraria y encaminada exclusivamente a reducir costos administrativos. Considero, además, que se trata de una orden lesiva e inasumible para ciertas personas, que se ven obligadas, en el peor de los casos, a realizar un desembolso económico para adquirir los medios técnicos necesarios o en el menor, a tener que recurrir a un profesional que naturalmente les cobrará sus honorarios.

El argumento esgrimido por la Agencia Tributaria, “la medida permite gestionar las devoluciones con mayor agilidad”, quiero entender que respecto a cuotas de IVA, sencillamente es una simpleza en si mismo, pues de sobra sabemos los que nos dedicamos a la tributación en mayor o menor medida, que el plazo legalmente establecido para practicar las devoluciones es de seis meses y la administración tributaria siempre lleva a efecto dichas devoluciones cuando sólo faltan unos días para el vencimiento del plazo.

Por otra parte, la Ley General Tributaria obliga a la Administración Tributaria a proponer la utilización de las técnicas y medios electrónicos,  informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de  sus competencias, de forma que a través de los mismos los ciudadanos puedan  relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, pero no le exige a la administración que los ciudadanos obligatoriamente tengan que relacionarse con ésta exclusivamente por esto medios. 


19 feb 2014

Validez de numeración no correlativa en facturas emitidas



Recientemente ha sido objeto de modificación el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2013, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
Se hace necesario insistir en la importancia que la numeración de las facturas (simplificadas o no) ha de ser correlativa y, por tanto, no se ajusta a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido el que en la numeración de dichas facturas se produzca un salto.


LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS excepcionalmente ha admitido, que cuando ocurre un error informático y se produce un salto en la numeración, se considera que dicho salto no altera el carácter correlativo de la facturación, siempre que dicha circunstancia quedara debidamente acreditada y no se dificultase la comprobación por la Administración tributaria (Consulta de 16 de noviembre de 2009; V2517-09). Sin embargo, el carácter excepcional de lo establecido en dicha consulta se opone a considerar como normal los saltos reiterados en la numeración de las correspondientes facturas por circunstancias reiteradas y previsibles. Más recientemente dicho centro directivo se ha pronunciado en contestación dada en la consulta V3637-13 de fecha 19/12/2013, en la que insiste que la normativa establece que la numeración de las facturas ha de ser correlativa.