La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

25 feb 2014

El IVA en la venta de vehículos de empresa.



Dedico el presente comentario a una problemática que de un tiempo a esta parte se está planteando al respecto de venta de vehículos de empresa y que la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía esta sometiendo a liquidación.

        Ello tiene su origen el artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la dificultad de acreditar el grado de afectación y la consiguiente carga de la prueba, que establece en su apartado Tres…

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo.
   Luego cuando se produce la adquisición de un turismo por parte de una mercantil, las cuotas de IVA soportadas en el mismo serán deducibles en función del grado de afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, que básicamente vendrán dadas por:

1.- Afectación completa. Podrán deducirse el 100% de las cuotas soportadas.

2.- Afectación parcial. Presunta afectación del 50% según artículo 95.tres, por lo que las cuotas de IVA soportadas en el turismo, vendrían dadas por este mismo porcentaje.

Sin entrar en consideraciones relacionadas con las pruebas admitidas a derecho para acreditar tal afectación.

 ¿Qué ocurre cuando la empresa vende este turismo?

          La propia Dirección General de Tributos, revisa sus propias directrices, expresándose como mostramos, a modo de ejemplo, en la propia consulta vinculante V2017-11, de 8 de septiembre de 2011:

El artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992, dispone la sujeción general al Impuesto de aquellas operaciones interiores efectuadas con bienes o derechos integrantes del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, excluyendo, en consecuencia, las que eventualmente pudieran referirse a bienes o derechos integrantes del patrimonio personal o particular de los mismos.

La confluencia en la misma persona de un patrimonio empresarial o profesional y de un patrimonio particular, resulta habitual en aquellos empresarios o profesionales que son personas físicas. En las personas jurídicas y, muy especialmente en aquéllas que tienen naturaleza mercantil, dicha confluencia tiene un carácter, sin duda, excepcional… debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.

Por consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992

En conclusión:

 1.- Si vendemos un vehículo que ha estado afecto totalmente (100%) a la actividad empresarial o profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación pactada.

2.- Si vendemos un vehículo que ha estado afecto parcialmente (50%, por ejemplo) a la actividad empresarial o profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará constituida por la proporción que haya estado afecta (50%) aplicada sobre la contraprestación pactada, es decir, 50% de la contraprestación llevará IVA y el otro 50% de la misma estará no sujeta, y todo ello en la misma factura de venta del vehículo. Efectivamente, sería preciso emitir factura de venta de un turismo que ha pertenecido a nuestro inmovilizado material, aplicando el tipo de IVA sobre la base imponible que ha estado afecto a la actividad empresarial o profesional.

Este hecho que a priori pudiera resultar ventajoso en algunas ocasiones, sobre todo en el caso de venta a particulares que pueden ahorrarse la parte de cuota de IVA correspondiente, no está resultando del todo así y a cada sujeto de los que interviene en la operación puede afectarle de una forma u otra. En la práctica encontramos situaciones tales como:

1º.- Gran parte de las empresas desconocen esta actuación y cuando venden un vehículo afecto al 50%, calculan el IVA de la venta aplicando el tipo de gravamen general a la totalidad de la contraprestación pactada.

2º.- Las Haciendas Autonómicas están enviando liquidaciones provisionales a los compradores particulares de estos vehículos, en el sentido de “… si el artículo 95.3.2ª dice que el IVA deducible en la compra de turismos es el 50%... consecuentemente… por el otro 50% no sujeto a IVA… debe liquidarse Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y por esta vía recaudar.

Lo cierto es que en este caso hay preguntas que hacerse, ¿cómo demuestro yo comprador particular que he pagado un IVA del 100% y la empresa que me vende el vehículo se ha deducido ese mismo 100%? ¿Resulta rentable recurrir la liquidación provisional? ¿Por qué la Administración Autonómica aplica la presunción del artículo 95 de la LIVA y no se limita a ver si he pagado el IVA que corresponde con el total de la contraprestación, liquidando si corresponde? Muy sencillo, en mi opinión la respuesta a la última pregunta radica en eso precisamente, en un mero afán recaudatorio, la mayoría de los particulares optaran por ingresar el importe de la liquidación en lugar de impugnarla, sencillamente, no les merece la pena. En general los vehículos vendidos no tienen un precio elevado y no les compensará recurrir la liquidación por el consiguiente gasto que conlleva, cuando acreditar haber pagado el 100% del IVA sería tan simple como aportar el justificante de la transferencia bancaria realizada al vendedor. Exigir al comprador que demuestre que el vendedor del vehículo se ha deducido ese mismo 100%, entiendo, no compete al comprador acreditarlo.


En fin, que cada cual saque su propia conclusión.