Dedico el presente comentario a una problemática
que de un tiempo a esta parte se está planteando al respecto de venta de vehículos
de empresa y que la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía esta
sometiendo a liquidación.
Ello
tiene su origen el artículo 95 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, por la dificultad de acreditar el grado de afectación y
la consiguiente carga de la prueba, que establece en su apartado Tres…
Tres. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación,
arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se
empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en
la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse
previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la
actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y,
en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán
regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los
bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente
del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el
capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de
las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión,
sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción
respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en
el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el
sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio
de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo
ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión
en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en
ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se
encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos
de este artículo.
Luego cuando se produce la
adquisición de un turismo por parte de una mercantil, las cuotas de IVA
soportadas en el mismo serán deducibles en función del grado de afectación al
desarrollo de la actividad empresarial o profesional, que básicamente vendrán
dadas por:
1.- Afectación completa.
Podrán deducirse el 100% de las cuotas soportadas.
2.- Afectación parcial.
Presunta afectación del 50% según artículo 95.tres, por lo que las
cuotas de IVA soportadas en el turismo, vendrían dadas por este mismo
porcentaje.
Sin entrar en consideraciones relacionadas con las pruebas admitidas a
derecho para acreditar tal afectación.
¿Qué ocurre cuando la empresa vende este
turismo?
La propia Dirección General de Tributos, revisa sus propias directrices,
expresándose como mostramos, a modo de ejemplo, en la propia consulta
vinculante V2017-11, de 8 de septiembre de 2011:
El
artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992, dispone la sujeción general al Impuesto de
aquellas operaciones interiores efectuadas con bienes o derechos integrantes
del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, excluyendo, en
consecuencia, las que eventualmente pudieran referirse a bienes o derechos
integrantes del patrimonio personal o particular de los mismos.
La
confluencia en la misma persona de un patrimonio empresarial o profesional y de
un patrimonio particular, resulta habitual en aquellos empresarios o
profesionales que son personas físicas. En las personas jurídicas y, muy
especialmente en aquéllas que tienen naturaleza mercantil, dicha confluencia
tiene un carácter, sin duda, excepcional… debe concluirse que la afectación
a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el
porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y
no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.
Por
consiguiente, la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo
automóvil que ha estado afecto a un patrimonio
empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento,
debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la
total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro
cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo
no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992
En conclusión:
1.- Si vendemos un
vehículo que ha estado afecto totalmente (100%) a la actividad empresarial o
profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará constituida por la
totalidad de la contraprestación pactada.
2.- Si vendemos un
vehículo que ha estado afecto parcialmente (50%, por ejemplo) a la actividad
empresarial o profesional, en la venta del mismo, la base imponible estará
constituida por la proporción que haya estado afecta (50%) aplicada sobre la
contraprestación pactada, es decir, 50% de la contraprestación llevará IVA y el
otro 50% de la misma estará no sujeta, y todo ello en la misma factura de venta
del vehículo. Efectivamente, sería preciso emitir factura de venta de un
turismo que ha pertenecido a nuestro inmovilizado material, aplicando el tipo
de IVA sobre la base imponible que ha estado afecto a la actividad empresarial
o profesional.
Este hecho que a priori
pudiera resultar ventajoso en algunas ocasiones, sobre todo en el caso de venta
a particulares que pueden ahorrarse la parte de cuota de IVA correspondiente,
no está resultando del todo así y a cada sujeto de los que interviene en la
operación puede afectarle de una forma u otra. En la práctica encontramos
situaciones tales como:
1º.- Gran parte de las
empresas desconocen esta actuación y cuando venden un vehículo afecto al 50%,
calculan el IVA de la venta aplicando el tipo de gravamen general a la
totalidad de la contraprestación pactada.
2º.- Las Haciendas
Autonómicas están enviando liquidaciones provisionales a los compradores
particulares de estos vehículos, en el sentido de “… si el artículo 95.3.2ª
dice que el IVA deducible en la compra de turismos es el 50%... consecuentemente…
por el otro 50% no sujeto a IVA… debe liquidarse Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y por esta vía recaudar.
Lo cierto es que en este
caso hay preguntas que hacerse, ¿cómo demuestro yo comprador particular que he
pagado un IVA del 100% y la empresa que me vende el vehículo se ha deducido ese
mismo 100%? ¿Resulta rentable recurrir la liquidación provisional? ¿Por qué la
Administración Autonómica aplica la presunción del artículo 95 de la LIVA y no
se limita a ver si he pagado el IVA que corresponde con el total de la
contraprestación, liquidando si corresponde? Muy sencillo, en mi opinión la
respuesta a la última pregunta radica en eso precisamente, en un mero afán recaudatorio,
la mayoría de los particulares optaran por ingresar el importe de la
liquidación en lugar de impugnarla, sencillamente, no les merece la pena. En
general los vehículos vendidos no tienen un precio elevado y no les compensará recurrir
la liquidación por el consiguiente gasto que conlleva, cuando acreditar haber
pagado el 100% del IVA sería tan simple como aportar el justificante de la
transferencia bancaria realizada al vendedor. Exigir al comprador que demuestre
que el vendedor del vehículo se ha deducido ese mismo 100%, entiendo, no
compete al comprador acreditarlo.
En fin, que cada cual
saque su propia conclusión.