La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

26 nov 2014

CUANDO LA COMIDA DE EMPRESA SE INDIGESTA FISCALMENTE

Estando próximas las fiestas navideñas, no viene nada mal hacer una serie de consideraciones al respecto de las típicas comidas de empresa que se producen en estas fechas, no sea que al final nos resulten un poco indigestas.


¿Alguien aseguraría que los ágapes pantagruélicos presididos por empresarios de renombre no son deducidos fiscalmente en el impuesto de sociedades?, ¿quién no ha visto a algún contertulio en comida de grupo tomar discretamente la factura para aplicarlo como deducción fiscal?, ¿no es humana la tentación de intentar desgravar los gastos de aquélla comida con posibles clientes o con personas que pueden traer clientes?

Y ya en el mundo de las deducciones de las facturas por comidas cara al Impuesto de Sociedades, la casuística es inmensa y es difícil fijar la frontera de la “comida de y para la empresa” respecto de la “comida para los empresarios” Veamos.

1. El punto de partida sobre la utilidad de las facturas correspondientes a “gastos de comidas” cara a deducirlos del impuesto de sociedades es el art.14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece lo siguiente:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: *(…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.

Asimismo, el artículo 19.3 de la LIS condiciona la deducibilidad fiscal de los gastos en los siguientes términos:

“3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias …”.

2. Por tanto, la interpretación literal de la Ley impone que los gastos hayan sido satisfechos (reales), que figuren reflejados en la contabilidad y que estén correspondan a alguno de estos conceptos a) relaciones públicas con clientes o proveedores; b) gastos habituales, por uso o costumbre, con el personal de la empresa; c) gastos relacionados con la promoción de ventas; d) gastos correlacionados con la obtención de ingresos.

Sobre la letra de la Ley, el afán del empresario es deducir los gastos de las facturas y el afán de la Administración tributaria es que no sean deducibles. Los Tribunales tienen la última palabra.
3. La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Octubre de 2013 (rec.311/2010) aclara la cuestión, poniendo coto a los excesos de deducción por tales conceptos.

A) En primer lugar, precisa los requisitos para que los gastos de comidas reflejados en las facturas de la empresa se beneficien de la consideración de gasto deducible:

“SEXTO.- La Sala entiende, por tanto, que al margen de su adecuada contabilización, es necesario probar que los gastos documentados en las facturas, tickets (cuya admisibilidad general hemos aceptados en otros casos donde había mayor prueba de las circunstancias que rodearon el gasto, que aquí están ausentes), se corresponden con servicios efectivamente prestados y, además de ello, resultan necesarios para la obtención de los ingresos, así como que existe una relación directa entre ingresos y gastos, requisitos que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados”.

Además deja claro que una cosa es la flexibilidad de los gastos en concepto de relaciones públicas, o gastos de promoción de productos propios, por atenciones a clientes o proveedores y otra muy distinta es pretender la flexibilidad hasta el punto de no tener que probar la relación de tales gastos con los ingresos.

B) En segundo lugar, la Sentencia precisa que la aportación de las facturas por el empresario puede desplazar la carga de la contraprueba a la Administración pero no impide el juego del principio complementario de “facilidad probatoria” que lleva a imponer al empresario un plus de esfuerzo probatorio para bien en vía administrativa o bien contencioso-administrativa, facilitar toda la información de las facturas para acreditar la realidad, necesidad y alcance del gasto.

“Por otro lado, el artículo 217 de la LEC, que disciplina la carga de la prueba, traslada ésta a la parte procesal que, teniendo facilidad para valerse de la prueba fundamental para su derecho, se abstiene de presentarla, lo que puede modular la regla general del apartado 1 del artículo. Esto es, que aun cuando aceptáramos la tesis de la entidad recurrente en el sentido de que, una vez aportadas las facturas o documentos equivalentes y acreditada su adecuada contabilización, la sociedad quedaría dispensada de prueba complementaria enderezada a probar la realidad y condiciones esenciales de los servicios por los que ha pagado unas cantidades ciertamente elevadas, tal criterio quedaría desvirtuado en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( art. 217.6 LEC), pues tanto la vía seguida ante la Administración, reiteradamente, como este proceso, han constituido oportunidades más que suficientes para que la recurrente, pese a las netamente insuficientes menciones de las facturas, acreditase la realidad y necesidad del gasto, en tanto que contraprestación del servicio pretendidamente recibido a cambio, y sin embargo no lo ha hecho, prueba que falta de modo total y absolutamente en lo que se refiere a la correlación de tales gastos con la actividad empresarial.”

C) En tercer lugar, si no se probó lo que debía probarse por el empresario la consecuencia es que tales gastos se reputará una liberalidad y como tal, no puede considerarse gasto deducible:

“por lo que cabe concluir que no son gastos deducibles, sino que en consecuencia deben reputarse como una liberalidad, concebida ésta como categoría residual (art. 14.1.e) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. Así, la existencia de una factura que, globalmente, comprende los servicios descritos, sin reflejar el detalle de las prestaciones efectuadas, no puede ser acogida en el ámbito de la aplicación de un beneficio fiscal, donde se impone una interpretación restrictiva.”

Nótese además que en este último inciso pese a la tendencia jurisprudencial mas reciente que se aparta de la interpretación restrictiva de los beneficios fiscales para postular una interpretación “estricta”, se deja claro que en este ámbito de los beneficios fiscales “se impone una interpretación restrictiva”. O sea, que la Administración tributaria juega con blancas, ya que la norma la aprueba o propone al parlamento la Administración tributaria, pero además si la misma resulta ambigua o susceptible de varias interpretaciones, la interpretación restrictiva “barre para casa”.

D) Por último la Sentencia anuda a la insuficiencia probatoria la pesada losa de rechazar el gasto deducible y considerarlo mera liberalidad:

“requisitos que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados, por lo que cabe concluir que no son gastos deducibles, sino que en consecuencia deben reputarse como una liberalidad, concebida ésta como categoría residual (art. 14.1.e) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.”

5. Finalmente aludiremos a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 28 de Junio del 2012 (Rec. 1585/2009) que confirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2009 (rec. 487/2005), aceptando el razonamiento de ésta en los siguientes términos muy elocuentes y sin espacio para la duda:

“La misma conclusión se alcanza respecto del resto de gastos a que se refiere el apartado 3-2 del acta, consistentes en comidas , visa, desplazamientos, propina, gratificación, invitaciones etc. toda vez que si bien es cierto que la Ley 43/1995, no aplicable ratione temporis al supuesto enjuiciado, supuso un avance respecto de la Ley 61/1978, a la que derogó, en materia de deducibilidad de ciertos gastos promocionales o de relaciones públicas , esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley de 1995, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción , de tal forma que quedan fuera, por tanto, de la excepción a la nota de la “liberalidad”, aquéllos gastos que no discurran en el seno de las ” relaciones públicas con clientes o proveedores o con el personal de la empresa en virtud de los usos y costumbres”, lo que remite, en última instancia, a la necesidad de que quien pretende la deducción acredite la finalidad específica de cada uno de tales desembolsos, tanto en lo que se refiere a la naturaleza subjetiva de “clientes o proveedores” -o bien trabajadores- de los destinatarios del gasto, como en la índole objetiva de la relación que da lugar a su realización.”

Por tanto, al no haber acreditado la parte la necesidad de tales gastos, es obvio que tampoco cabe admitir la deducibilidad por la parte pretendida, por lo que debe rechazarse tal motivo del recurso”.

O sea, que para deducir facturas de gastos por comidas no vale con pedirle al hostelero de turno que infle las facturas o que fe facilite facturas por comidas ajenas, como tampoco vale que se “cuelen” facturas de ágapes propios. No. Hay que contabilizarlo y además explicarlo, indicando las circunstancias (quienes y para qué) con el fin de apreciar su vinculación real con la empresa.

Se impone diligencia e imaginación al contribuyente, que tendrá que cuidarse -si quiere que la factura sea deducible- de apuntar ”en caliente” al dorso de la factura quiénes fueron los comensales, con ocasión de qué evento (citando carta de convocatoria o resultados, por ejemplo) e incluso “grapar” alguna foto tomada en tiempo real con el móvil para demostrar que no se trataba de una frívola francachela sino de una comida ” de negocios” y con incidencia en los mismos. ¡Ah! Y guardarlo por si  ” llama el inspector” quien se atrincherará en que la comida era empresarialmente irrelevante por tratarse del almuerzo que haría con o sin empresa. O sea la inspección intentará demostrar que no es una “comida de negocio” sino que  ”el negocio fiscal es la comida”.

Claro que en el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional comentada no deja de tener su gracia que el ejercicio a que se imputa la factura es el 2009 y la sentencia reprocha que no se haya explicado ni probado en el año 2012, lo que lleva a pensar en lo diabólico de rastrear facturas y restaurantes para poder acreditar las circunstancias. Sin embargo, me temo que la contundencia de la Sentencia responde a la evidencia de la desmesura de los gastos de comidas que se pretendía aplicar como deducción, y es que, la gula no se produce solo en la mesa, sin a veces a la hora de las deducciones fiscales.

En fin, que no hay cheques en blanco para deducir, al menos en lo que se refiere a los gastos de comidas.

Felices fiestas navideñas por adelantado y que vuestras comidas no os resulten indigestas.