La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

24 dic 2015



Queridos amigos;
Que el espíritu de la Navidad llegue a todas las familias y las colme de paz y felicidad. Desde aquí, la ciudad del Santo Reino, os deseo unas felices fiestas.
¡¡¡ FELIZ NAVIDAD !!!


24 nov 2015

Hacienda ha puesto el foco en los contribuyentes que compraron casa en pareja y la vendieron tras separarse o divorciarse.



La Agencia Tributaria ha puesto el foco en los matrimonios separados que en su momento adquirieron una vivienda pero terminaron separándose y vendiendo la casa, algo muy habitual en casos de separación matrimonial.

Conviene distinguir que no se trata de una liquidación del régimen matrimonial en el que uno de los cónyuges se pudiera adjudicar la otra parte del otro, en este caso la vivienda.

Tengamos presente que la ganancia patrimonial en caso de venta de la vivienda aunque el comprador sea el otro cónyuge, implica tributar en el IRPF, como poco, al tipo del 19,5% sobre la ganancia obtenida en la venta. En un supuesto de reinversión de la ganancia obtenida en la adquisición de una nueva vivienda habitual estaría exenta de tributar y no habrá que pagar impuestos por la ganancia obtenida en la venta. Aquí es precisamente donde entra la AEAT.





Hacienda ha puesto el foco en este tipo de transmisiones y su explicación resulta muy sencilla.

Si un matrimonio adquirió una vivienda en régimen de gananciales, y tras un tiempo compra la mitad restante, bien por separación matrimonial o por cualquier otra causa, es requisito para poder seguir aplicando la deducción por adquisición de vivienda habitual, residir en ella durante un período no inferior a tres años desde la compra. 

La normativa fiscal considera vivienda habitual a efectos fiscales la siguiente:

1.     ·  Que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
2.     Que el contribuyente la habite, de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses contados desde la fecha de adquisición o de terminación de las obras. 
3.     Se asimilan a efectos de la deducción por vivienda habitual las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con la vivienda, con un máximo de dos siempre que se encuentren en el mismo edificio o complejo y se entreguen en el mismo momento que la vivienda, que su adquisición se realice en el mismo acto que la misma y que sea utilizadas por el adquiriente sin que su uso esté cedido.


Lo que Hacienda está haciendo ahora es cuestionarse ese plazo de tres años en determinado tipo de operaciones, especialmente en las que se adquiere la vivienda en dos plazos. Para entenderlo, imaginemos que el matrimonio compra cada uno el 50% de la casa en 2004 y tras cinco años, en 2009, se separan y un cónyuge le compra al otro la otra mitad. En este punto el plazo de tres años de permanencia se habría cumplido en 2007 para la primera parte de la compra y en 2012 para la segunda.

¿Y si vendiera la casa en 2011 para comprar otra? Con la interpretación que la AEAT hace del concepto de vivienda habitual, sólo estaría exento el primer 50% ya que en el otro no se cumpliría el plazo de tres años para considerarse vivienda habitual. Dicho de otra forma, pagarás impuestos (ganancia patrimonial) por el 50% de los beneficios.

Si bien una cosa es la interpretación de la AEAT y otra la que después pueda hacer el tribunal revisor en caso de impugnación de la liquidación que en su caso practicara la AEAT, como así ha ocurrido con el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que contradice a la AEAT al entender que en ningún momento deja de ser la casa propiedad y vivienda habitual del contribuyente por más que la adquiera en dos tramos. Además, considera que una misma cosa indivisible, como es la vivienda, no puede ser habitual por una parte y no por otra.

No obstante no está de más estar preparados por si nos encontramos en un supuesto como el comentado.

20 nov 2015

Orden de Módulos del régimen de estimación objetiva del IRPF para el año 2016

Orden de Módulos aplicables en el régimen simplificado del IVA y en el régimen de estimación objetiva del IRPF para el año 2016

El 18 de noviembre de 2015 se ha publicado en el BOE la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se incluyen las siguientes novedades:
Nuevas magnitudes excluyentes de carácter general:
  • Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones, exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea empresario, no podrán superar 125.000 euros.
  • Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
  • Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, superior a 250.000 euros.
Nuevas magnitudes excluyentes específicas: para las actividades de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722) y los servicios de mudanzas (epígrafe 757) el límite disminuye de 5 a 4 vehículos cualquier día del año. Operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, supere 125.000 euros anuales.

Exclusión de las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE sujetas a retención del 1% en 2015.

Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, se mantienen para 2016 los importes de los módulos aplicables para el 2015 así como la reducción establecida para las actividades desarrolladas en Lorca.

Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Con excepción de las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación la retención del 1 por ciento prevista en el artículo 101.5 d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -mencionadas anteriormente-, se mantienen el resto de las actividades que son susceptibles de estar incluidas en el método de estimación objetiva del IRPF a las que les serán de aplicación, según cada caso, el régimen simplificado, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se mantiene para el ejercicio 2016 la reducción del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de módulos prevista en la disposición adicional trigésima sexta de la LIRPF.

Asimismo, se mantiene la reducción sobre el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva para las actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.
La cuantía de los módulos y los índices de rendimiento neto de las actividades se mantienen para el 2016. No obstante, se modifican los índices aplicables al cultivo de la patata y la ganadería de bovino de leche que son objeto de rebaja.

18 nov 2015

Deducción del 100% del IVA de los vehículos turismo adquiridos para su uso en la actividad económica.



En este comentario vuelvo a abordar una cuestión tan polémica como recurrente, y no es otra que la relativa a la legalidad o no de la deducción del 100% del IVA soportado en la adquisición de vehículos turismo afectos al ejercicio de la actividad económica.



El inicio de la cuestión está en el hecho de que la legislación vigente presume un grado de afección de dichos vehículos del 50%, y traslada al contribuyente la carga de la prueba respecto de un mayor grado de afección.

Así, en el Art. 95.3.2 de la Ley del IVA se establece que:
“Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.”

Siendo ello así, podría concluirse que la norma es clara en este sentido y que la Agencia Tributaria se limita a entender que sólo es deducible la afección legal del 50%, debiendo ser el contribuyente el que entre en el cuerpo a cuerpo con la Administración para acreditar que el turismo adquirido está afecto en un porcentaje mayor al de la presunción legal, asumiendo las consecuencias de que la AEAT no se conforme con la prueba, en la mayoría de los casos, aportada por el contribuyente. Más aún si tenemos presente que no se puede probar un hecho negativo como es la no utilización del vehículo en actividades distintas a la profesional.

La presunción legal implica, por tanto, por un lado, que es la Agencia Tributaria quién debe demostrar que el uso del vehículo es 100% privado y, por el contrario, será la empresa la que deba probar que el vehículo está afecto a la actividad económica en el  100% del uso.

Existen desde hace tiempo pronunciamientos de los Tribunales y nos aporta dos citas jurisprudenciales que recogemos.

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de Diciembre de 2004, de la que es ponente el Magistrado D. Emilio Aragonés Beltrán, se pronunció al respecto de un litigio entre la AEAT y una empresa porque ésta última se había deducido, en el Impuesto de Sociedades, los gastos financieros y de leasing de un vehículo mercedes descapotable. El Tribunal, a pesar de lo llamativo del vehículo, señala que no corresponde a la empresa demostrar la vinculación entre estos gastos y la actividad, más allá de lo que suponen su contabilidad o sus declaraciones tributarias y que, en todo caso, será la Administración la que deba demostrar que esos gastos son de carácter privado y ajenos a la actividad, señalando, como bien apunta el abogado Josep-Antoni Gracia, que cualquier duda al respecto debe resolverse a favor de la empresa y no de la AEAT.

Otra Sentencia, de la misma Sala y Tribunal, de fecha 11 de Junio de 2008, y de la que es Ponente el Magistrado D. Ramón Gomis Masqué, que versaba sobre el mismo conflicto pero en relación con el IVA.
Y en esta misma línea estaría la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Nº 905/2007, dictada en relación con el IRPF, por tratarse de un autónomo, y que establece que es a la Administración a quien corresponde demostrar los hechos y probar que el uso del vehículo no corresponde sólo a la actividad profesional. En concreto, la sentencia precisa que “ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente”.

Queda claro, por tanto, que, partiendo del 50% previsto legalmente, será la Administración o el contribuyente, según el caso, el que acredite que existe un porcentaje mayor de uso del vehículo para fines privados o, en su caso, para la actividad económica.

Y entrando ya en la cuestión que más interesa al contribuyente, que es la de la posibilidad de deducirse más del 50% que atribuye la Ley, o incluso llegar al 100% de deducción, tengo que señalar que la cuestión es tan interesante como polémica.

Por otra parte, conviene recordar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en una Resolución de 17 de Julio de 1991 ya estableció el derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el porcentaje real de afección de dichos bienes.

Dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había sido ignorado hasta ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Estatal; pero su contenido, y el sentido de su fallo, han sido recogidos ahora por los órganos judiciales españoles, en procedimientos judiciales en los que ha sido parte la AEAT, y que por tanto, se ha visto obligado a acatarlos.

Un ejemplo es la Sentencia Nº 359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010, en la cual reconoce la posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un turismo afecto a la actividad económica. La sentencia señala incluso que cabe la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo parcial.

Y el argumento de la Sentencia es claro porque, según el Tribunal, “la normativa interna española en materia de IVA incumple la Sexta Directiva sobre el IVA, en cuanto supone una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva”.

Esta sentencia sigue, además, la doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010.  Todas estas sentencias, entienden que el IVA es íntegramente deducible para aquellos profesionales que necesitan del vehículo para trabajar, es decir, la clave está en que el vehículo se encuentre, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional, sin que haga falta que esta afección sea exclusiva.
Y, aunque hasta ahora, la AEAT sigue considerando el 50% previsto legalmente, baste citar la Consulta de la Dirección General de Tributos (DGT V0636-05)… “la consultante deberá probar un grado de utilización en la actividad empresarial superior al 50 por ciento si pretende la deducción que corresponda a esta mayor o exclusiva afectación a su actividad empresarial”, en lugar de la decisión de los tribunales, tanto europeos como estatales, no está de más recordarle, en los procedimientos en los que como profesionales tengamos la ocasión de actuar, que el Derecho Comunitario es de aplicación directa y preferente respecto al Estatal y que el IVA es un impuesto regulado por la Unión Europea y su normativa es aplicable en todos los Estados Miembros. Junto a ello, la cita tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la estatal, constituirán un buen argumento en defensa de los derechos de los contribuyentes, que, a la sazón, serán nuestros clientes.

En este sentido, y para mayor argumentación a nuestro favor, también se han pronunciado otros tribunales, como el TSJ de Castilla-León en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004.

Esperamos además que la línea iniciada, con gran acierto, por el TSJ de Valencia termine imponiéndose, pues así lo determina la regulación comunitaria del IVA, cuya aplicación debe ser directa y preferente respecto de la regulación estatal.

27 oct 2015

Los autónomos podrán deducirse el IVA mes a mes, si avisan del cambio en noviembre



Noviembre es el mes para poder registrarse en el Régimen Especial de Devolución Mensual (REDEME). Aquellas empresas a las que les interese estar dadas de alta en este régimen, deben hacerlo en este próximo mes, ya que es el único en el que se permite.


Normalmente las empresas gestionan y abonan el IVA de sus facturas de forma trimestral. En los meses de enero, abril, julio y octubre, los autónomos y las pymes pagan la parte correspondiente al 21% de IVA de sus ingresos. Sin embargo, existe la posibilidad de realizar la autoliquidación del IVA de forma mensual.

Requisitos para ser alta en el REDEME

El principal inconveniente de este registro es el papeleo, pero las ventajas fiscales para las empresas con mayor IVA repercutido son muy importantes. Se deben cumplir una serie de requisitos para poder darse de alta en el REDEME, y son los siguientes:

    La sociedad debe estar al corriente de los pagos con Hacienda.

    No puede estar inscrita en el régimen simplificado de IVA (o también conocido como régimen por módulos).

    No debe haber sido excluido de este registro en los tres años anteriores.

    No puede estar incluido en ningún supuesto que podría causar una baja cautelar de este registro o revocación del NIF.

Cuándo darse de alta en el REDEME

Para poder inscribirse en el Régimen Especial de Devolución Mensual del IVA solo puede hacerse en el mes de noviembre. Para ello, se debe presentar el modelo 036 y el registro entrará en vigor en enero. Es decir, que los que se den de alta este próximo noviembre, comenzarán a tramitar el IVA de forma mensual en enero de 2016. A partir de este momento, la empresa debe estar registrada en el REDEME 2 años, como mínimo.