La Administración Publica.
Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.
24 dic 2015
24 nov 2015
Hacienda ha puesto el foco en los contribuyentes que compraron casa en pareja y la vendieron tras separarse o divorciarse.
La Agencia Tributaria ha puesto el foco en los matrimonios
separados que en su momento adquirieron una vivienda pero terminaron
separándose y vendiendo la casa, algo muy habitual en casos de separación
matrimonial.
Conviene distinguir que no se trata de una liquidación del régimen
matrimonial en el que uno de los cónyuges se pudiera adjudicar la otra parte
del otro, en este caso la vivienda.
Tengamos presente que la ganancia patrimonial en caso de
venta de la vivienda aunque el comprador sea el otro cónyuge, implica tributar
en el IRPF, como poco, al tipo del 19,5% sobre la ganancia obtenida en la
venta. En un supuesto de reinversión de la ganancia obtenida en la adquisición
de una nueva vivienda habitual estaría exenta de tributar y no habrá que pagar
impuestos por la ganancia obtenida en la venta. Aquí es precisamente donde entra la AEAT.
Hacienda ha puesto el foco en este tipo de transmisiones y su
explicación resulta muy sencilla.
Si un matrimonio adquirió una vivienda en régimen de
gananciales, y tras un tiempo compra la mitad restante, bien por separación
matrimonial o por cualquier otra causa, es requisito para poder seguir aplicando
la deducción por adquisición de vivienda habitual, residir en ella durante un
período no inferior a tres años desde la compra.
La normativa fiscal considera vivienda habitual a efectos
fiscales la siguiente:
1. · Que constituya la residencia del contribuyente durante
un plazo continuado de, al menos, tres años.
2. Que el contribuyente la habite, de manera
efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses
contados desde la fecha de adquisición o
de terminación de las obras.
3. Se asimilan a efectos de la deducción por
vivienda habitual las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con la vivienda,
con un máximo de dos siempre que se encuentren en el mismo edificio o complejo
y se entreguen en el mismo momento que la vivienda, que su adquisición se
realice en el mismo acto que la misma y que sea utilizadas por el adquiriente
sin que su uso esté cedido.
Lo que
Hacienda está haciendo ahora es cuestionarse ese plazo de tres años en
determinado tipo de operaciones, especialmente en las que se adquiere la
vivienda en dos plazos. Para entenderlo, imaginemos que el matrimonio compra cada
uno el 50% de la casa en 2004 y tras cinco años, en 2009, se separan y un
cónyuge le compra al otro la otra mitad. En este punto el plazo de tres años de
permanencia se habría cumplido en 2007 para la primera parte de la compra y en
2012 para la segunda.
¿Y si vendiera la casa en 2011 para
comprar otra? Con la
interpretación que la AEAT hace del concepto de vivienda habitual, sólo estaría
exento el primer 50% ya que en el otro no se cumpliría el plazo de tres años
para considerarse vivienda habitual. Dicho de otra forma, pagarás impuestos (ganancia
patrimonial) por el 50% de los beneficios.
Si bien una
cosa es la interpretación de la AEAT y otra la que después pueda hacer el
tribunal revisor en caso de impugnación de la liquidación que en su caso
practicara la AEAT, como así ha ocurrido con el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Valencia, que contradice a la AEAT al entender que
en ningún momento deja de ser la casa propiedad y vivienda habitual del
contribuyente por más que la adquiera en dos tramos. Además, considera que una
misma cosa indivisible, como es la vivienda, no puede ser habitual por una
parte y no por otra.
No obstante
no está de más estar preparados por si nos encontramos en un supuesto como el
comentado.
20 nov 2015
Orden de Módulos del régimen de estimación objetiva del IRPF para el año 2016
Orden de Módulos aplicables en el régimen simplificado del IVA y en el régimen de estimación objetiva del IRPF para el año 2016
El 18 de noviembre de 2015 se ha
publicado en el BOE la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la
que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se incluyen las siguientes novedades:
Se incluyen las siguientes novedades:
Nuevas magnitudes excluyentes de carácter general:
-
Volumen de ingresos en el año inmediato anterior superior a 250.000 euros
para el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas,
ganaderas y forestales. Se computarán la totalidad de las operaciones,
exista o no obligación de expedir factura. Las operaciones en las que
exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea
empresario, no podrán superar 125.000 euros.
-
Volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas superior a 250.000 euros.
-
Volumen de compras en bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, superior a 250.000 euros.
Nuevas magnitudes excluyentes específicas:
para las actividades de transporte de mercancías por carretera
(epígrafe 722) y los servicios de mudanzas (epígrafe 757) el límite
disminuye de 5 a 4 vehículos cualquier día del año. Operaciones por las que estén obligados a expedir factura cuando el
destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, supere 125.000 euros
anuales.
Exclusión de las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del IAE sujetas a retención del 1% en 2015.
Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido,
se mantienen para 2016 los importes de los módulos aplicables para el
2015 así como la reducción establecida para las actividades
desarrolladas en Lorca.
Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Con excepción de las actividades incluidas en las divisiones 3, 4 y 5
de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas a las que sea de aplicación la retención del 1 por ciento
prevista en el artículo 101.5 d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas -mencionadas anteriormente-, se mantienen el
resto de las actividades que son susceptibles de estar incluidas en el
método de estimación objetiva del IRPF a las que les serán de
aplicación, según cada caso, el régimen simplificado, el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen del recargo
de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se mantiene para el ejercicio 2016 la reducción del 5 por ciento
sobre el rendimiento neto de módulos prevista en la disposición
adicional trigésima sexta de la LIRPF.
Asimismo, se mantiene la reducción sobre el rendimiento neto
calculado por el método de estimación objetiva para las actividades
económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca.
La cuantía de los módulos y los índices de rendimiento neto de las
actividades se mantienen para el 2016. No obstante, se modifican los
índices aplicables al cultivo de la patata y la ganadería de bovino de
leche que son objeto de rebaja.
18 nov 2015
Deducción del 100% del IVA de los vehículos turismo adquiridos para su uso en la actividad económica.
En este comentario vuelvo a abordar
una cuestión tan polémica como recurrente, y no es otra que la relativa a la
legalidad o no de la deducción del 100% del IVA soportado en la adquisición de
vehículos turismo afectos al ejercicio de la actividad económica.
El inicio de la cuestión está en
el hecho de que la legislación vigente presume un grado de afección de dichos
vehículos del 50%, y traslada al contribuyente la carga de la prueba respecto
de un mayor grado de afección.
Así, en el Art. 95.3.2 de la Ley del IVA se establece que:
“Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.”
Siendo ello así, podría
concluirse que la norma es clara en este sentido y que la Agencia Tributaria se
limita a entender que sólo es deducible la afección legal del 50%, debiendo ser
el contribuyente el que entre en el cuerpo a cuerpo con la Administración para
acreditar que el turismo adquirido está afecto en un porcentaje mayor al de la
presunción legal, asumiendo las consecuencias de que la AEAT no se conforme con
la prueba, en la mayoría de los casos, aportada por el contribuyente. Más aún
si tenemos presente que no se puede probar un hecho negativo como es la no
utilización del vehículo en actividades distintas a la profesional.
La presunción legal implica, por
tanto, por un lado, que es la Agencia Tributaria quién debe demostrar que el
uso del vehículo es 100% privado y, por el contrario, será la empresa la que
deba probar que el vehículo está afecto a la actividad económica en el 100% del uso.
Existen desde hace tiempo
pronunciamientos de los Tribunales y nos aporta dos citas jurisprudenciales que
recogemos.
La Sentencia de la Sección 1ª de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, de 1 de Diciembre de 2004, de la que es ponente el Magistrado D.
Emilio Aragonés Beltrán, se pronunció al respecto de un litigio entre la AEAT y
una empresa porque ésta última se había deducido, en el Impuesto de Sociedades,
los gastos financieros y de leasing de un vehículo mercedes descapotable. El
Tribunal, a pesar de lo llamativo del vehículo, señala que no corresponde a la
empresa demostrar la vinculación entre estos gastos y la actividad, más allá de
lo que suponen su contabilidad o sus declaraciones tributarias y que, en todo
caso, será la Administración la que deba demostrar que esos gastos son de
carácter privado y ajenos a la actividad, señalando, como bien apunta el
abogado Josep-Antoni Gracia, que cualquier duda al respecto debe resolverse a
favor de la empresa y no de la AEAT.
Otra Sentencia, de la misma Sala
y Tribunal, de fecha 11 de Junio de 2008, y de la que es Ponente el Magistrado
D. Ramón Gomis Masqué, que versaba sobre el mismo conflicto pero en relación
con el IVA.
Y en esta misma línea estaría la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Nº 905/2007, dictada en
relación con el IRPF, por tratarse de un autónomo, y que establece que es a la
Administración a quien corresponde demostrar los hechos y probar que el uso del
vehículo no corresponde sólo a la actividad profesional. En concreto, la
sentencia precisa que “ha de partirse del
principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los
gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-
liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que
pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la
actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar
a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no
podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no
esté prevista legalmente”.
Queda claro, por tanto, que,
partiendo del 50% previsto legalmente, será la Administración o el
contribuyente, según el caso, el que acredite que existe un porcentaje mayor de
uso del vehículo para fines privados o, en su caso, para la actividad
económica.
Y entrando ya en la cuestión que
más interesa al contribuyente, que es la de la posibilidad de deducirse más del
50% que atribuye la Ley, o incluso llegar al 100% de deducción, tengo que
señalar que la cuestión es tan interesante como polémica.
Por otra parte, conviene recordar
el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en
una Resolución de 17 de Julio de 1991 ya estableció el derecho del sujeto
pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes
que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el
porcentaje real de afección de dichos bienes.
Dicho pronunciamiento del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había sido ignorado hasta
ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho
Comunitario sobre el Derecho Estatal; pero su contenido, y el sentido de su
fallo, han sido recogidos ahora por los órganos judiciales españoles, en
procedimientos judiciales en los que ha sido parte la AEAT, y que por tanto, se
ha visto obligado a acatarlos.
Un ejemplo es la Sentencia Nº
359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010, en la cual reconoce la
posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un
turismo afecto a la actividad económica. La sentencia señala incluso que cabe
la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con
independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo
parcial.
Y el argumento de la Sentencia es
claro porque, según el Tribunal, “la
normativa interna española en materia de IVA incumple la Sexta Directiva sobre
el IVA, en cuanto supone una restricción general del derecho a deducir en el
caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del art. 17
de la Sexta Directiva”.
Esta sentencia sigue, además, la
doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había
pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de
Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010.
Todas estas sentencias, entienden que el IVA es íntegramente deducible
para aquellos profesionales que necesitan del vehículo para trabajar, es decir,
la clave está en que el vehículo se encuentre, en mayor o menor grado, afecto a
la actividad profesional, sin que haga falta que esta afección sea exclusiva.
Y, aunque hasta ahora, la AEAT
sigue considerando el 50% previsto legalmente, baste citar la Consulta de la
Dirección General de Tributos (DGT V0636-05)… “la consultante deberá probar un grado de utilización en la actividad
empresarial superior al 50 por ciento si pretende la deducción que corresponda
a esta mayor o exclusiva afectación a su actividad empresarial”, en lugar
de la decisión de los tribunales, tanto europeos como estatales, no está de más
recordarle, en los procedimientos en los que como profesionales tengamos la
ocasión de actuar, que el Derecho Comunitario es de aplicación directa y
preferente respecto al Estatal y que el IVA es un impuesto regulado por la
Unión Europea y su normativa es aplicable en todos los Estados Miembros. Junto
a ello, la cita tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la estatal,
constituirán un buen argumento en defensa de los derechos de los
contribuyentes, que, a la sazón, serán nuestros clientes.
En este sentido, y para mayor
argumentación a nuestro favor, también se han pronunciado otros tribunales,
como el TSJ de Castilla-León en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004.
Esperamos además que la línea
iniciada, con gran acierto, por el TSJ de Valencia termine imponiéndose, pues
así lo determina la regulación comunitaria del IVA, cuya aplicación debe ser
directa y preferente respecto de la regulación estatal.
27 oct 2015
Los autónomos podrán deducirse el IVA mes a mes, si avisan del cambio en noviembre
Noviembre es
el mes para poder registrarse en el Régimen Especial de Devolución Mensual
(REDEME). Aquellas empresas a las que les interese estar dadas de alta en este
régimen, deben hacerlo en este próximo mes, ya que es el único en el que se
permite.
Normalmente las empresas gestionan y abonan el IVA de sus facturas de
forma trimestral. En los meses de enero, abril, julio y octubre, los autónomos
y las pymes pagan la parte correspondiente al 21% de IVA de sus ingresos. Sin
embargo, existe la posibilidad de realizar la autoliquidación del IVA de forma
mensual.
Requisitos
para ser alta en el REDEME
El principal inconveniente de este registro es el papeleo, pero las
ventajas fiscales para las empresas con mayor IVA repercutido son muy
importantes. Se deben cumplir una serie de requisitos para poder darse de alta
en el REDEME, y son los siguientes:
La sociedad debe estar al
corriente de los pagos con Hacienda.
No puede estar inscrita en el
régimen simplificado de IVA (o también conocido como régimen por módulos).
No debe haber sido excluido de
este registro en los tres años anteriores.
No puede estar incluido en
ningún supuesto que podría causar una baja cautelar de este registro o
revocación del NIF.
Cuándo darse
de alta en el REDEME
Para poder inscribirse en el Régimen Especial de Devolución Mensual del
IVA solo puede hacerse en el mes de noviembre. Para ello, se debe
presentar el modelo 036 y el registro entrará en vigor en enero. Es decir, que
los que se den de alta este próximo noviembre, comenzarán a tramitar el IVA de
forma mensual en enero de 2016. A partir de este momento, la empresa debe estar
registrada en el REDEME 2 años, como mínimo.
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