La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

2 oct 2015

La reforma de la Ley General Tributaria



Con fecha 22 de septiembre de 2015 (corrección de errores de 26 de septiembre), se ha publicado en el BOE la Ley 34/2015, de 21  de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entra en vigor el próximo día  12 de octubre, excepto lo relativo a la obligación de llevanza y aportación de los libros de forma periódica y por medios telemáticos que lo hará el 1 de enero de 2017.
Como se va a poder observar con la lectura de este cuadro las modificaciones son abundantes e importantes. Así:
    Se incluye una nueva infracción tributaria para sancionar supuestos que hayan sido declarados por la Administración  como conflicto en la aplicación de la norma. Artículo 15.3
    Se amplían las potestades de comprobación e investigación, regulando el derecho a comprobar las obligaciones tributarias en el caso de ejercicios prescritos, siempre que sea preciso en relación con obligaciones de ejercicios no prescritos, fijándose un plazo de 10 años para la comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación. Artículo 66 bis.
    Se regula, en materia de obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado tributario, el régimen de interrupción de la prescripción. Artículo 67.
Se establece la compensación de oficio de deudas en período voluntario de cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de resolución del recurso de reposición y de resolución de reclamación económico-administrativa. Artículo 73.
Se regula lo datos de carácter tributario que dejan de tener el carácter de reservados, así como, los casos en que puede ser objeto de publicación por incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias. Artículo 95 bis.
    Las liquidaciones que se practiquen de elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública tienen carácter de provisionales. Artículo 101.
Las facturas de gastos originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, dejan de ser medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones cuando dichas facturas sean cuestionadas por la Administración, invirtiéndose la carga de la prueba, ahora recae sobre el obligado tributario acreditar la realidad de las operaciones. Artículo 106.
Se faculta a la Administración Tributaria cuando no pueda en base a la información obrante en su poder, a determinar la cuota atribuida a un periodo de liquidación concreto mediante distribución lineal de la cuota anual. Artículo 108.
Se establecen nuevos plazos en el procedimiento de inspección,  simplificándose el cómputo del plazo y ampliándose el período temporal –con carácter general: 18 meses y supuestos  de especial complejidad: 27 meses. Artículo 150. Del mismo modo se amplían los plazos para la resolución del procedimiento sancionador; si el procedimiento sancionador concurre con el inspector y no se aporta la documentación o información requerida o se aportada incompleta o no la aporta en el plazo concedido, el procedimiento sancionador se amplia a efectos de resolución en tres meses. Artículo 211.
Se amplían exigencias de las garantías a efectos de suspensión de actos recurridos tanto en reposición como en vía económico administrativa y para aquellos supuestos que el recurso o reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario; la garantía aportada para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación. Artículo 224 y Artículo 233.
Se faculta a la Administración a la regulación de liquidaciones conexas distintas del mismo obligado tributario con ocasión de la ejecución de una resolución que estime total o parcial el recurso contra una liquidación distinta de las conexas. Si resultara la practica de una nueva liquidación por haber sido anulada alguna de las conexas, ésta nueva liquidación se practicará con la liquidación de intereses de demora. Artículo 225.
Se amplían las facultades y fuentes de información de la Administración Tributaria para aplicar el método de estimación indirecta, método muy restrictivo hasta ahora. Artículo 158.
    Se amplía la facultad de los órganos de la Administración tributaria (DGT) para dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias con carácter vinculante.
    Se prevé en la norma el desarrollo reglamentario de las obligaciones formales necesarias para hacer efectivo el Proyecto de Suministro Inmediato de Información (Proyecto SII) que empezará a funcionar el 1 de enero de 2017 -casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se pueda efectuar por medios electrónicos-.
    Se establece la posibilidad de liquidar por parte de la Administración tributaria en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública, regulándose a estos efectos un nuevo título VI.
    Se regula un procedimiento para la recuperación de las ayudas de Estado en el ámbito tributario, introduciéndose en la norma un nuevo título, concretamente el título VII, regulador de los procedimientos a seguir para la ejecución de las Decisiones de recuperación en este ámbito.





Mi humilde comentario

Que los inspectores de hacienda vean positiva la reforma de la Ley General Tributaria no sorprende a nadie, es más, es tan previsible que no requiere de mayor comentario. Que incrementa la seguridad jurídica del contribuyente o que vaya a reducir la conflictividad, eso ya es harina de otro costal. 

Vaya por delante que toda medida dirigida a terminar con el fraude fiscal y la economía sumergía me parecen acertadas, es más, que se cree una policía fiscal o un procedimiento específico dentro de la Ley General Tributaria como pedían los inspectores de hacienda me parece hasta necesario (En un informe reciente de la Unión Europea se cuantifica en más de 12.000 millones de euros anuales la pérdida de recaudación en España, solo en el IVA). 

Ahora bien, matizada mi particular opinión sobre el fraude fiscal, considero que la reforma de la Ley General Tributaria aprobada se ha diseñado para favorecer a la Administración y restar garantías al contribuyente, así sin más. 

Mucho me temo que la tan demandada reforma de la Ley General Tributaria y analizados detenidamente los preceptos objeto de reforma, sólo busca una mayor recaudación vía liquidación a través del pequeño y mediano empresario español ya de por sí castigado con la crisis económica, no superada (España no recuperará hasta 2017 todo el PIB perdido en la crisis), con la que paliar la pérdida recaudatoria que supone el fraude fiscal. Una vez más a consta del ciudadano. 

De no ser así, ¿como se justifica como mayor garantía para el contribuyente que se incluyan nuevos supuestos de infracción o se amplíen los períodos de comprobación, incluso para resolver el procedimiento de imposición de sanción?  ¿Acaso supone una mayor garantía  que las facturas de gasto dejen de ser prueba privilegiada de la realidad de las operaciones, debiendo ser el contribuyente quien pruebe la realidad de las operaciones cuando la Administración “las cuestione”?; se invierte la carga de la prueba. 

Conviene por tanto recordar lo dispuesto en el artículo 178 de la Directiva 2006/112  relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido que dispone:
Para poder ejercer el derecho a la deducción, el sujeto pasivo deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) para la deducción contemplada en la letra a) del artículo 168, por lo que respecta a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en los artículos 220 a 236 y en los artículos 238, 239 y 240”.
Por no citar innumerable Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el principio de neutralidad del IVA y del derecho a deducción de las cuotas soportadas… “En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto”

Mención especial merece la nueva redacción del punto 3 del artículo 158, que dada la trascendencia para el contribuyente, traslado íntegramente:

 “3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:
a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.
b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.
Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.
Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.
c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.
d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración Tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
4. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.
En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración Tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.
Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.
5. En el caso de tributos con periodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Inspección de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente”

Si nuestro ordenamiento jurídico tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad; ¿que garantías supone para el contribuyente que la Administración Tributaria le pueda practicar una liquidación por el método de estimación indirecta, aplicando un promedio, prorrateo o por muestreo en lugar de por la actividad económica realmente ejercida?; ¿En ese caso como se justifica la ampliación de los plazos del procedimiento de inspección que entre sus funciones está la de investigación de los supuestos de hecho de sus obligaciones tributarias?. 

Desde luego que la reforma de la Ley General Tributaria contemple para el caso de imposición sobre el consumo (IVA) que se pueda determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes no es mas que vulnerar el principio de neutralidad del IVA, no parece a priori, que sea garantía jurídica para el contribuyente.

Estas cuestiones indudablemente hoy quedan sin respuesta pero a medio plazo van a quedar contestadas y mucho me temo que suficientemente aclaradas.