En este comentario vuelvo a abordar
una cuestión tan polémica como recurrente, y no es otra que la relativa a la
legalidad o no de la deducción del 100% del IVA soportado en la adquisición de
vehículos turismo afectos al ejercicio de la actividad económica.
El inicio de la cuestión está en
el hecho de que la legislación vigente presume un grado de afección de dichos
vehículos del 50%, y traslada al contribuyente la carga de la prueba respecto
de un mayor grado de afección.
Así, en el Art. 95.3.2 de la Ley del IVA se establece que:
“Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.”
Siendo ello así, podría
concluirse que la norma es clara en este sentido y que la Agencia Tributaria se
limita a entender que sólo es deducible la afección legal del 50%, debiendo ser
el contribuyente el que entre en el cuerpo a cuerpo con la Administración para
acreditar que el turismo adquirido está afecto en un porcentaje mayor al de la
presunción legal, asumiendo las consecuencias de que la AEAT no se conforme con
la prueba, en la mayoría de los casos, aportada por el contribuyente. Más aún
si tenemos presente que no se puede probar un hecho negativo como es la no
utilización del vehículo en actividades distintas a la profesional.
La presunción legal implica, por
tanto, por un lado, que es la Agencia Tributaria quién debe demostrar que el
uso del vehículo es 100% privado y, por el contrario, será la empresa la que
deba probar que el vehículo está afecto a la actividad económica en el 100% del uso.
Existen desde hace tiempo
pronunciamientos de los Tribunales y nos aporta dos citas jurisprudenciales que
recogemos.
La Sentencia de la Sección 1ª de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, de 1 de Diciembre de 2004, de la que es ponente el Magistrado D.
Emilio Aragonés Beltrán, se pronunció al respecto de un litigio entre la AEAT y
una empresa porque ésta última se había deducido, en el Impuesto de Sociedades,
los gastos financieros y de leasing de un vehículo mercedes descapotable. El
Tribunal, a pesar de lo llamativo del vehículo, señala que no corresponde a la
empresa demostrar la vinculación entre estos gastos y la actividad, más allá de
lo que suponen su contabilidad o sus declaraciones tributarias y que, en todo
caso, será la Administración la que deba demostrar que esos gastos son de
carácter privado y ajenos a la actividad, señalando, como bien apunta el
abogado Josep-Antoni Gracia, que cualquier duda al respecto debe resolverse a
favor de la empresa y no de la AEAT.
Otra Sentencia, de la misma Sala
y Tribunal, de fecha 11 de Junio de 2008, y de la que es Ponente el Magistrado
D. Ramón Gomis Masqué, que versaba sobre el mismo conflicto pero en relación
con el IVA.
Y en esta misma línea estaría la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Nº 905/2007, dictada en
relación con el IRPF, por tratarse de un autónomo, y que establece que es a la
Administración a quien corresponde demostrar los hechos y probar que el uso del
vehículo no corresponde sólo a la actividad profesional. En concreto, la
sentencia precisa que “ha de partirse del
principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los
gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-
liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que
pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la
actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar
a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no
podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no
esté prevista legalmente”.
Queda claro, por tanto, que,
partiendo del 50% previsto legalmente, será la Administración o el
contribuyente, según el caso, el que acredite que existe un porcentaje mayor de
uso del vehículo para fines privados o, en su caso, para la actividad
económica.
Y entrando ya en la cuestión que
más interesa al contribuyente, que es la de la posibilidad de deducirse más del
50% que atribuye la Ley, o incluso llegar al 100% de deducción, tengo que
señalar que la cuestión es tan interesante como polémica.
Por otra parte, conviene recordar
el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en
una Resolución de 17 de Julio de 1991 ya estableció el derecho del sujeto
pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes
que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el
porcentaje real de afección de dichos bienes.
Dicho pronunciamiento del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había sido ignorado hasta
ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho
Comunitario sobre el Derecho Estatal; pero su contenido, y el sentido de su
fallo, han sido recogidos ahora por los órganos judiciales españoles, en
procedimientos judiciales en los que ha sido parte la AEAT, y que por tanto, se
ha visto obligado a acatarlos.
Un ejemplo es la Sentencia Nº
359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010, en la cual reconoce la
posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un
turismo afecto a la actividad económica. La sentencia señala incluso que cabe
la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con
independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo
parcial.
Y el argumento de la Sentencia es
claro porque, según el Tribunal, “la
normativa interna española en materia de IVA incumple la Sexta Directiva sobre
el IVA, en cuanto supone una restricción general del derecho a deducir en el
caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del art. 17
de la Sexta Directiva”.
Esta sentencia sigue, además, la
doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había
pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de
Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010.
Todas estas sentencias, entienden que el IVA es íntegramente deducible
para aquellos profesionales que necesitan del vehículo para trabajar, es decir,
la clave está en que el vehículo se encuentre, en mayor o menor grado, afecto a
la actividad profesional, sin que haga falta que esta afección sea exclusiva.
Y, aunque hasta ahora, la AEAT
sigue considerando el 50% previsto legalmente, baste citar la Consulta de la
Dirección General de Tributos (DGT V0636-05)… “la consultante deberá probar un grado de utilización en la actividad
empresarial superior al 50 por ciento si pretende la deducción que corresponda
a esta mayor o exclusiva afectación a su actividad empresarial”, en lugar
de la decisión de los tribunales, tanto europeos como estatales, no está de más
recordarle, en los procedimientos en los que como profesionales tengamos la
ocasión de actuar, que el Derecho Comunitario es de aplicación directa y
preferente respecto al Estatal y que el IVA es un impuesto regulado por la
Unión Europea y su normativa es aplicable en todos los Estados Miembros. Junto
a ello, la cita tanto de la jurisprudencia comunitaria como de la estatal,
constituirán un buen argumento en defensa de los derechos de los
contribuyentes, que, a la sazón, serán nuestros clientes.
En este sentido, y para mayor
argumentación a nuestro favor, también se han pronunciado otros tribunales,
como el TSJ de Castilla-León en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004.
Esperamos además que la línea
iniciada, con gran acierto, por el TSJ de Valencia termine imponiéndose, pues
así lo determina la regulación comunitaria del IVA, cuya aplicación debe ser
directa y preferente respecto de la regulación estatal.