La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

28 dic 2016

Nuevo sistema de gestión del IVA basado en el Suministro Inmediato de Información.


Como ya sabrán la Agencia Tributaria va a implantar un nuevo sistema de gestión del IVA basado en el Suministro Inmediato de Información (SII), por el que los contribuyentes obligados al SII (y aquellos que voluntariamente decidan utilizarlo) deberán enviar el detalle de los registros de facturación en un plazo de cuatro días a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

Como la propia Agencia Tributaria informa, el SII en principio, sólo será aplicable con carácter obligatorio a los sujetos pasivos que actualmente tienen obligación de autoliquidar el IVA mensualmente (unos 63.000 obligados), Grandes Empresas (facturación superior a 6 millones de €), Grupos de IVA y obligados Inscritos en el REDEME (Registro de Devolución Mensual del IVA).

Es a este colectivo, obligados Inscritos en el REDEME (Registro de Devolución Mensual del IVA) a los que voy a dedicar esta entrada pues en muchos casos se trata de pequeños y medianos empresarios.
Los sujetos pasivos acogidos al SII y/o inscritos en REDEME están obligados llevar a través de la Sede electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, los siguientes Libros Registro:

Libro registro de facturas expedidas.
Libro registro de facturas recibidas.
Libro registro de bienes de inversión.
Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.


Por ello se hace necesario despejar la primera pregunta que asaltaría a este colectivo, ¿Cuáles son las ventajas para el pequeño y mediano empresario del nuevo SII?, la respuesta no puede ser mas clara y concisa, NINGUNA, al contrario de lo que la propia Agencia Tributaria señala.  Es más a ese colectivo de pequeños y medianos empresarios que se encuentra inscritos en el REDEME les aconsejo su renuncia, en caso contrario están obligados al nuevo sistema de gestión del IVA. 

Una de las ventajas que cita la Agencia Tributaria para el contribuyente sería la “Reducción de los plazos de realización de las devoluciones, al disponer la AEAT de la información en tiempo casi real y de mayor detalle sobre las operaciones” pero la realidad es que no se recoge ningún cambio normativo que contemple esa supuesta reducción de los plazos de devolución, establecido en seis meses.

Por el contrario si se hacen necesarias otras modificaciones normativas, entre ellas la modificación de la Ley General Tributaria, artículo 200,  infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales que no constituye ninguna ventaja para el contribuyente; El retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.

Recordar por tanto que a partir del 1 de julio de 2017 el plazo para enviar los registros de facturación a la AEAT es de cuatro días naturales desde la expedición de la factura emitida, en el caso de las recibidas,  el plazo es de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondiente. A priori no parece que sea una ventaja para el obligado tributario más aun teniendo presente que el incumplimiento de dicho plazo implica la imposición de una sanción proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros, la consiguiente adaptación del software que actualmente disponga el empresario para gestionar el IVA soportando el costo que ello implica y lo más importante, el personal que se ocupe de este trámite.

Disponer de información de calidad en un intervalo de tiempo suficientemente corto como para agilizar el sistema de gestión del IVA no benéfica en absoluto al empresario, de hecho esa información ya la tiene en su día a día, si beneficia a la Agencia Tributaria; que el contribuyente disponga en la Sede electrónica de la AEAT de un Libro Registro “declarado” y otro “contrastado” con la información de contraste procedente de terceros que pertenezcan al colectivo de este sistema o de la base de datos de la AEAT, tampoco supone una ventaja para el pequeño y mediano empresario más aun si la información procedente de terceros tiene presunción de certeza para la propia Agencia Tributaria y es el propio obligado el que tendrá la posibilidad de corregir los errores cometidos en los envíos sin necesidad de ser requerido por la AEAT para ello, con la consiguiente carga de trabajo que soporta el propio contribuyente en beneficio única y exclusivamente de la propia AEAT a quien se suministra toda la información en tiempo real respecto del IVA. Tampoco parece una ventaja a priori la que señala la Agencia Tributaria de “Disminución de los requerimientos de información por parte de la AEAT, ya que muchos de los requerimientos actuales tienen por objeto solicitar los Libros registro, las facturas o datos contenidos en las mismas para comprobar determinadas operaciones”, conviene recordar que dichos requerimientos en la práctica y en mayor medida se produce cuando el contribuyente solicita la devolución del IVA resultante en el 4T del ejercicio en cuestión y como decimos, el plazo de devolución máximo está establecido en seis meses y tampoco se recoge ningún cambio normativo que contemple esa supuesta reducción del plazo de devolución. Por último, la reducción de las obligaciones formales, suprimiendo la obligación de presentación de los modelos 347 y 390 tampoco constituye una ventaja para el pequeño y mediano empresario, pues dichas declaraciones anuales ya son gestionadas por sí solas por la forma de llevar los tradicionales Libros Registro de IVA y no suponen un ahorro  material y humano realmente importante.

No me cabe duda alguna que en un futuro no muy lejano este sistema de gestión del IVA será obligatorio para todos los contribuyentes, pero mientras eso llega mi consejo profesional es no aplicarlo el pequeño y mediano empresario. Tal y como será configurado únicamente beneficia es la propia AEAT a quien se suministra el 80% del total de la facturación por IVA en España en tiempo real y soportando el propio empresario la carga de trabajo y las consecuencias económicas por el incumplimiento de los plazos. Por tanto las PYMES inscritas en el REDEME (Registro de Devolución Mensual del IVA) les aconsejo que en el menor plazo soliciten su revocación.

5 dic 2016

Eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas deudas tributarias.



Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: art. 60.2 y art. 65.2.

El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, (B.O.E núm. 292) por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procediendo a la eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias:

- Se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta.

- Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

- Tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.

- Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos.

En concreto, se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.»

Respecto del pago en especie de la deuda tributaria, se modifica el art. 60.2 de la LGT, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.

No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.»

Los aplazamientos o fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2017 se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.


29 nov 2016

Los tribunales confirmen que los intereses de demora son gasto deducible en Sociedades.








Así lo establece la reciente Sentencia del TSJ de Aragón, número 361/2016 de 20 de julio de 2016, en la que se admite la deducibilidad de los intereses de demora tributarios no sólo para periodos a los que es de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, sino también a aquellos en los que se encontraba en vigor la Ley 43/1995.

El tribunal entra a fondo en el análisis de la cuestión y, en particular, del informe de la AEAT de 7 de marzo de 2016 y de las resoluciones del TEAC de 23 de noviembre de 2010 y de 7 de mayo de 2015, (que en fecha 11-03-2016 fue objeto de comentario en el blog), que dieron lugar a la controversia por un cambio de criterio administrativo.

Además, los califica de "erróneos", posicionándose a favor de las tesis defendidas por la DGT, quien, aunque no se pronunció respecto a la normativa precedente, compartía el criterio de la deducibilidad de los intereses de demora.

La rotundidad y claridad de los fundamentos jurídicos de esta sentencia aconsejan la reconsideración de la cuestión por parte de la Agencia Tributaria y el cese de liquidaciones por este motivo, de forma que se restablezca la legalidad y se evite mayor conflictividad.

Por tanto, concluye que puesto que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gasto fiscalmente deducible.

23 nov 2016

Impuesto Sobre Sociedades. Compensación de bases imponibles negativas.



El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de fecha 30/06/2016, nº 786/2016, anula la supresión de bases imponibles negativas que resultan de autoliquidación por el Impuesto Sobre Sociedades (2007) presentado extemporáneamente y cuando ya había sido notificada por la Agencia Tributara actuaciones de comprobación limitada por dicho concepto respecto del ejercicio 2009. 



El tema sometido a la consideración de la Sala se circunscribe en determinar si la liquidación provisional impugnada resulta conforme o no a Derecho, habida cuenta de que la parte recurrente no presentó en plazo la declaración por el IS/2007 que acreditara la existencia de una base imponible negativa de 119.248,39 euros; La Agencia Tributaria en procedimiento de comprobación limitada suprime el saldo pendiente de compensar  habida cuenta de que la sociedad no presentó en plazo la declaración por el IS del ejercicio 2007 y la presenta tras haberse iniciado el procedimiento de comprobación limitada respecto del ejercicio 2009, justamente para comprobar y rectificar el importe del saldo declarado a compensar en ejercicios posteriores, por lo que la liquidación reduce el saldo pendiente de compensar a 31.12.2009 en dicho importe, sin perjuicio de que pueda "incluir las bases imponibles negativas de dicho ejercicio en las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades presentadas en años sucesivos".

La Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.5 del Real Decreto Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala que aunque dicho precepto alude a declaraciones o autoliquidaciones tributarias correspondientes a las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, lo que no es exactamente el caso, sin embargo, una interpretación lógica y coherente de la norma nos ha de llevar a equiparar aquel supuesto al presente, siendo así que la parte actora pretende deducir en el ejercicio 2009 (-objeto de comprobación por la AEAT-) las bases imponibles negativas que resultan de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2007, y que la propia Administración admite que puedan incluirse en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de años sucesivos.

No existe impedimento legal alguno para que la Administración hubiera tenido en cuenta la autoliquidación del mencionado impuesto, que es presentada por el obligado tributario, aunque extemporáneamente, tan sólo con una semana de diferencia respecto a la iniciación del procedimiento de comprobación, y que razonablemente hubiera debido ser examinada por dicha oficina a efectos de la aplicación o no de las bases imponibles negativas que en ella se declaran para su deducción en el ejercicio objeto de comprobación.

PRECEPTOS:
RD 1065/2007, art. 87.5
Ley 58/2003, art. 102.2
Constitución Española, art. 24
RD Legislativo 4/2004, art. 25
 



22 nov 2016

La prestación de maternidad exenta de tributación en IRPF.




Si ha tenido un hijo después de 2012 una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece que la prestación por maternidad, el importe que cobra una madre trabajadora durante 16 semanas de baja, está exenta de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La sentencia del TSJM, 810/2016 de fecha 16-07-2016, núm. de recurso 964/2014,  ha dado la razón a una contribuyente que reclamó a la Agencia Tributaria, Administración de Ciudad Lineal, la devolución de 3.135 euros. Según la Resolución, la ley establece que las prestaciones por nacimiento están exentas de pagar IRPF. 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia comentada señala:

“la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7h) LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.
Por ello, la interpretación que realiza la AEAT de la regulación legal no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo.
De ahí que la consecuencia deba ser la íntegra estimación del recurso y la anulación de la presunta Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, declarando al propio tiempo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009 en el sentido solicitado y el derecho a percibir la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales”.

Pero la sentencia no sienta jurisprudencia y cada contribuyente afectado tendrá que reclamar individualmente.

Los asesores fiscales recomendamos empezar a promover el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación con devolución por ingreso indebido ante la AEAT, teniendo presente que la Declaración IRPF del ejercicio 2012 prescribe el próximo día 01/07/2017.

De momento la Agencia Tributaria insiste en que no cambiará de criterio, así lo recoge en nota publicada en su página web, Notade la AEAT sobre el tratamiento de las prestaciones públicas de maternidadsatisfechas por la Seguridad Social. 

Hay mucho dinero en juego. Las prestaciones por maternidad suponen un desembolso de 1.600 millones de euros al año, de los que Hacienda ingresa 256 millones anuales. Si reclamaran todos los contribuyentes afectados y prevaleciera el criterio de los jueces de Madrid, el fisco tendría que devolver cerca de 1.300 millones de euros.