El Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de fecha 30/06/2016,
nº 786/2016, anula la supresión de bases imponibles negativas que resultan de
autoliquidación por el Impuesto Sobre Sociedades (2007) presentado extemporáneamente
y cuando ya había sido notificada por la Agencia Tributara actuaciones de
comprobación limitada por dicho concepto respecto del ejercicio 2009.
El tema sometido a la
consideración de la Sala se circunscribe en determinar si la liquidación
provisional impugnada resulta conforme o no a Derecho, habida cuenta de que la
parte recurrente no presentó en plazo la declaración por el IS/2007 que
acreditara la existencia de una base imponible negativa de 119.248,39 euros; La
Agencia Tributaria en procedimiento de comprobación limitada suprime el saldo
pendiente de compensar habida cuenta de
que la sociedad no presentó en plazo la declaración por el IS del ejercicio
2007 y la presenta tras haberse iniciado el procedimiento de comprobación limitada
respecto del ejercicio 2009, justamente para comprobar y rectificar el importe
del saldo declarado a compensar en ejercicios posteriores, por lo que la
liquidación reduce el saldo pendiente de compensar a 31.12.2009 en dicho
importe, sin perjuicio de que pueda "incluir
las bases imponibles negativas de dicho ejercicio en las declaraciones por el
Impuesto sobre Sociedades presentadas en años sucesivos".
La Sala de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 87.5 del Real Decreto Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala que aunque
dicho precepto alude a declaraciones o autoliquidaciones tributarias correspondientes
a las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o
procedimiento, lo que no es exactamente el caso, sin embargo, una
interpretación lógica y coherente de la norma nos ha de llevar a equiparar
aquel supuesto al presente, siendo así que la parte actora pretende deducir en
el ejercicio 2009 (-objeto de comprobación por la AEAT-) las bases imponibles
negativas que resultan de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de
2007, y que la propia Administración admite que puedan incluirse en las
declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de años sucesivos.
No existe impedimento legal
alguno para que la Administración hubiera tenido en cuenta la autoliquidación
del mencionado impuesto, que es presentada por el obligado tributario, aunque extemporáneamente,
tan sólo con una semana de diferencia respecto a la iniciación del
procedimiento de comprobación, y que razonablemente hubiera debido ser examinada
por dicha oficina a efectos de la aplicación o no de las bases imponibles
negativas que en ella se declaran para su deducción en el ejercicio objeto de
comprobación.
PRECEPTOS:
RD 1065/2007, art. 87.5
Ley 58/2003, art. 102.2
Constitución Española, art. 24
RD Legislativo 4/2004, art. 25