La limitación a la deducción
total del IVA de los vehículos afectos a la actividad empresarial o profesional
no es más que una presunción destruible con pruebas a favor o en contra.
El Tribunal Supremo ha dado
respuesta en su sentencia de 5 de febrero de 2018 (Sentencia núm. 153/2018) a
uno de los interrogantes con más interés mediático sobre los que se le ha
solicitado formar jurisprudencia en los últimos meses: el de si nuestra norma
interna de IVA se ha extralimitado en su regulación en lo que tiene que ver con
la deducción del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportado en la adquisición de vehículos afectos a una actividad
económica.
Establece la Sentencia del
Tribunal Supremo el derecho a deducir "en
la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de
sus operaciones gravadas" para el caso de vehículos automóviles de turismo
y sus remolques, ciclomotores y motocicletas recoge una presunción de
afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en
la proporción del 50 % salvo en el caso de determinados vehículos que concreta
la norma, que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial
o profesional en la proporción del 100%. Aunque la presunción de afectación del
bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional se limita al 50 %,
ello no impide que la deducción tenga
lugar por la totalidad, si el interesado acredita una afectación superior.
Efectivamente, el precepto de
tan continua cita (artículo 95.Tres,
reglas 2 ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido) no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación
de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que
permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier
medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una
lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la
declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o
inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales
de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta
excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como
establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en
el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión
correspondiente).
En definitiva, es el
contribuyente quien ha de probar una afectación mayor al 50%, que se presume
por el precepto de la LIVA citado, a efectos de una deducción superior en
función del "grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de
la actividad empresarial o profesional” y dependerá de la acreditación
mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.