La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

25 jun 2012

Las notificaciones tributarias defectuosas


Las notificaciones tributarias defectuosas. Doctrina del Tribunal Supremo, Sentencia 12-01-2012.

Recientemente he tenido ocasión de interponer reclamación económico-administrativa contra resolución desestimatoria de recurso de reposición, promovido por el obligado tributario en plazo; Resolución desestimatoria que le fuera notificada a éste de manera edictal, tras dos intentos fallidos de notificación en su domicilio fiscal y cuando el contribuyente había señalado específicamente un domicilio distinto a efectos de posteriores notificaciones derivadas del procedimiento de revisión promovido.  Acogiéndome a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece el cómputo de plazo para ejercer el derecho de defensa o de interposición de la correspondiente reclamación económica a partir de que el contribuyente tiene conocimiento fehaciente del contenido de la resolución indebidamente notificada. Las notificaciones practicadas que no cumplen con los requisitos legales, se convierten en defectuosas y no pueden reputarse como válidas.

Razón por la que hoy en esta entrada os hable de las notificaciones tributarias defectuosas, cuestión muy relevante y que el Tribunal Supremo ha venido a ampliar su jurisprudencia en Sentencia del pasado día 12-01-2012. La propia Agencia Tributaria (consulta A.E.AT. 129095. Lugar de la notificación) hace una interpretación ajustada de la jurisprudencia del alto Tribunal en contestación a consultas planteadas.

Conviene recordar, que el régimen jurídico de las notificaciones administrativas se recoge en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los artículos 58 y 59 obtuvieron una nueva redacción por la Ley 4/1999, de 13 de mayo, de modificación de la anteriormente citada (LPAC), en aras al principio de seguridad jurídica. La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a las notificaciones se refiere, prevé las especialidades que presentan las notificaciones tributarias respecto al régimen general del derecho administrativo y recoge determinadas medidas encaminadas a reforzar la efectividad de las mismas, como la ampliación de las  personas  legitimadas para recibirlas. En esta línea el artículo 109 proclama que… “el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en esta sección”.

En palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia del 12-12-1997, la notificación edictal “es una ficción legal, más que una notificación real”. En idénticos términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en distintas Sentencias, (nº 1986/, de 21 de febrero), en la que califica a la notificación por comparecencia como “una mera ficción”; Incide al señalar… “que la notificación edictal, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones  tributarias notificadas por este procedimiento”.

En relación con las notificaciones, el Tribunal Supremo el pasado día 12 de Enero de 2012 ha emitido una Sentencia, en el expediente número 73/2009, mediante la que resuelve un Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en relación con el valor jurídico que debe otorgarse a las notificaciones defectuosas, cuando el propio contribuyente realiza actuaciones posteriores que evidencien su conocimiento formal de los actos administrativos indebidamente notificados. El alto Tribunal resuelve en el sentido de considerar que “las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga el recurso procedente“, en aras al principio de seguridad jurídica que anteriormente citaba contenidas en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.





21 jun 2012

El derecho a la deducción del IVA


Nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo. El derecho a la deducción del IVA no puede limitarse por meros motivos formales.

Enlace a la Sentencia



El Tribunal Supremo considera que cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza su situación tributaria, para evitar un perjuicio grave al obligado, al que se le sujeta al IVA por una operación que consideraba no sujeta y se le efectúa la liquidación correspondiente, procede atender a todos los componentes (IVA devengado e IVA soportado deducible) que debería haber constado en la práctica de la obligada autoliquidación.

El Tribunal Supremo señala que las obligaciones formales en el marco del IVA están pensadas para facilitar la correcta aplicación del tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto, y que una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del IVA”.

Sobre la controversia de fondo,  cuestión en la que ya se había pronunciado la Sala en la reciente Sentencia de 1 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 786/2009 ), en un recurso planteado por la misma sociedad Lactimilk, respecto al IVA de febrero a diciembre del 2004, en la que se pronunció en los siguientes términos, que reproduce en el  FD3 de la Sentencia comentada: « Con relación a los requisitos formales, esta Sala en la Sentencia de 10 de mayo de (rec cas. núm. 1432/2005 ) señaló lo siguiente:
"En las tres sentencias de esta Sala a las que nos venimos refiriendo exponemos que todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea [sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C- 78/00 , apartado 30). Este papel central del derecho a la deducción en el sistema común del impuesto sobre el valor añadido ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar improcedente la exigencia de requisitos suplementarios que tengan como efecto la imposibilidad absoluta de ejercerlo. Dicho de otra forma, cuando al amparo del artículo 18.1.d) de la Sexta Directiva los Estados miembros establezcan formalidades relativas al ejercicio del derecho a deducir en casos de autoliquidación, la vulneración de aquéllas por parte del sujeto pasivo no puede privarle de su derecho a deducir. Es decir, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales [ sentencias de 27 de septiembre de 2007 , Collée (C-146/05, apartado 31) y Ecotrade, ya citada (apartados 62 y 63)].

Los requisitos formales no pueden limitar el Derecho a la deducción del IVA y la falta de una obligación formal no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir. Nuestro más alto Tribunal aporta a la línea jurisprudencial, la prioridad al derecho a la deducción frente a determinadas obligaciones formales establecidas en la normativa del IVA, que venía aplicando de manera inflexible la Agencia Tributaria en los procedimientos de comprobación e inspección. 

18 jun 2012

Impuesto de Sociedades 2011

Novedades.


Las medidas anticrisis son las que han introducido las novedades más significativas en el Impuesto sobre Sociedades para este ejercicio 2011. Entre ellas cabe destacar los nuevos límites de cifra de negocios para aplicar el régimen especial de empresas de reducida dimensión y la posibilidad, en determinados casos, de prorrogar el mismo aunque se superen ciertos límites, la ampliación de la parte de base imponible a la que aplican un tipo reducido tanto las empresas de reducida dimensión (ERD), como las micropymes que mantengan empleo, o la generalización de la libertad de amortización de activos fijos nuevos hasta 2015 sin condicionarla al mantenimiento de plantilla.

La presentación de la declaración deberá efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Por consiguiente, como regla general, cuando se trate de sujetos pasivos cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de declaraciones queda fijado en los veinticinco primeros días naturales del mes de julio.

Modelos de declaración para el ejercicio 2011

Para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, han sido aprobados por Orden HAP/1023/2012, de 11 de mayo (B.O.E. del 17), en la que se dictan las instrucciones relativas al procedimiento de declaración, ingreso y se establecen las condiciones para su presentación telemática.

¿Qué es el impuesto sobre sociedades?

Normativa

La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 establece en su artículo 31: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica ( …)”.

Si quien manifiesta su capacidad económica obteniendo renta es una persona jurídica (sociedad, asociación, fundación,...), la obligación constitucional de contribuir se lleva a cabo por medio del impuesto sobre sociedades (IS). El IS viene regulado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), y por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba su Reglamento (en adelante RIS).

El IS constituye un complemento del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) en el marco de un sistema tributario sobre la renta, al constituir una retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas.

El artículo 1 del TRLIS define el impuesto sobre sociedades como un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas. Las notas que determinan la naturaleza de este impuesto son:

1. Tributo de carácter directo. Grava una manifestación directa de la capacidad de pago del sujeto pasivo, la obtención de renta.

2. Tributo personal. El hecho imponible se define por referencia a una persona determinada, que es la persona jurídica receptora de la renta.

3. Tributo que grava la renta total del sujeto pasivo.

4. Tributo que grava la renta de sociedades y demás entidades jurídicas, así como la de cualquier entidad jurídica calificada como sujeto pasivo por las leyes.

5. Tributo de devengo periódico, al establecerse cortes temporales, periodos impositivos, para autoliquidar las obligaciones con la Hacienda pública.

Ámbito de aplicación

El artículo 2 del TRLIS determina que el impuesto se exigirá en todo el territorio español.

No obstante, la exigencia no es uniforme en todo el territorio nacional, ya que nos encontramos con regímenes especiales por razón del territorio. Estos son: el Concierto Económico con el País Vasco, el convenio con Navarra y los convenios con Canarias, Ceuta y Melilla.

Hecho imponible

Definición. El TRLIS, en su artículo 4.1, establece que constituirá hecho imponible en el impuesto sobre sociedades la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo.

Delimitación negativa del hecho imponible. Supuestos que no constituyen renta. El TRLIS señala una serie de supuestos que no constituyen renta, entre otros destacar:

1. Las reducciones de capital, cuya finalidad no sea la de devolver aportaciones, no determinan rentas a integrar en la base imponible del socio.

2. La entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en tanto que tales entregas tengan por objeto el pago de deudas tributarias.

Presunción de onerosidad. El artículo 5 del TRLIS indica que las cesiones de bienes y derechos se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.

Sujeto pasivo

El criterio fundamental de delimitación de los sujetos pasivos en el IS es la personalidad jurídica. Si bien existen una serie de excepciones a la regla general mencionada:

• Las sociedades civiles. A pesar de tener personalidad jurídica tributan por el régimen de atribución de rentas, salvo las sociedades agrarias de transformación que siendo sociedades civiles tributan por el IS.

• Los fondos de inversión, las uniones temporales de empresas (UTE), los fondos de capital riesgo, de pensiones, de regulación del mercado hipotecario o los de titulización hipotecaria o de activos, los fondos de garantía de inversiones, las comunidades titulares de montes vecinales en mano común y los grupos de sociedades, aun careciendo de personalidad jurídica, son sujetos pasivos del IS.
Las rentas obtenidas por entidades residentes en España tributarán por el IS, mientras que las rentas que obtengan las entidades no residentes no tributarán por el IS, sino por el impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR). La residencia será lo que determine qué entidades tributan por un impuesto u otro. El artículo 8 del TRLIS considera que son residentes en España las sociedades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

1. Estar constituida conforme a las leyes españolas.

2. Tener el domicilio social en territorio español.

3. Tener la sede de dirección efectiva en territorio español.

Se entiende que una entidad tiene la sede de su dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

Esquema de liquidación

El esquema liquidatorio del impuesto sobre sociedades es el siguiente:

(=) (Resultado contable) (-) Deducciones por doble imposición (artículos 30 a 32)

(+/-) Ajustes de carácter fiscal

(+) Imputación de regímenes especiales (artículo 4.2) (-) Bonificaciones (artículos 33 y 34)

(-) Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores (-) Otras deducciones (artículos 35 a 44)

(=) Base imponible (artículo 10) (-) Pagos fraccionados (artículo 45)

(x) Tipo impositivo (artículo 28) (-) Retenciones e ingresos a cuenta (artículo 46)

(=) Cuota íntegra (artículo 29)

(=) (Cuota diferencial a ingresar o devolver)

Consideraciones IMPUESTO SOCIEDADES 2011

Aspectos más relevantes del Impuesto de Sociedades 2011 aplicables a las pymes son los siguientes:

Amortización en general

Comparar las amortizaciones contables con el máximo de amortizaciones fiscalmente deducibles; para que sea deducible debe estar contabilizada y ser efectiva. Si la amortización contable fuera superior a la permitida fiscalmente tendremos que tener en cuenta que, para calcular la base imponible del Impuesto, habrá que hacer un ajuste negativo al resultado contable..

Libertad de amortización con mantenimiento de empleo

Consiste este beneficio fiscal en la posibilidad de amortizar libremente elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, adquiridos en ejercicios iniciados en 2009 y 2010, afectos a la actividad económica, a condición de que se mantenga la plantilla los 24 meses siguientes al inicio del período impositivo en el que entraron en funcionamiento respecto a los 12 meses anteriores.

Los socios y administradores, con un mínimo del 50% de participación en la entidad mercantil, no se han de tener en cuenta a efectos de cómputo de plantilla.

Libertad de amortización sin mantenimiento de empleo

Se permite aplicar este beneficio fiscal, libertad de amortización, a elementos patrimoniales nuevos, del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, cuando la puesta a disposición se produzca en los períodos impositivos iniciados dentro de 2011 hasta 2015 y sin que se haya de mantener empleo.
Las Sociedades laborales tienen la posibilidad de amortizar libremente las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos, dentro de los cinco primeros años desde que obtienen esta calificación.
Las empresas que realizan I+D pueden amortizar libremente elementos del inmovilizado material o intangible afectos a esas actividades y gastos de I+D que se hayan activado. Pueden acogerse a este incentivo las empresas mineras por las inversiones en activos mineros y las explotaciones asociativas agrarias prioritarias por elementos del inmovilizado material e intangible.

Arrendamiento financiero

La ventaja que supone la adquisición a través de un leasing se pierde porque la libertad de amortización, sin condición de mantener empleo, también se puede aplicar a las adquisiciones de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias efectuadas mediante estos contratos.
Cuando se cumplen los requisitos del tiempo del contrato, 2 años para muebles y 10 para inmuebles, y que las cuotas de amortización sean constantes o crecientes, se puede acelerar la amortización del bien hasta el doble o el triple para empresas de reducida dimensión (ERD), del coeficiente máximo de amortización según tablas.
Una refinanciación del contrato de leasing (pactar el alargamiento del periodo de pago) puede producir el incumplimiento del requisito de que las cuotas de amortización sean constantes o crecientes, esto no ocasiona una pérdida del régimen, sólo para ejercicios iniciados en 2009, 2010 y 2011.

Los gastos


Obtener los documentos, generalmente las facturas, que justifique el importe deducible y, por supuesto, asegurarse de que se contabilizan todos los gastos habidos en el ejercicio. Para deducir un gasto es condición, tener el correspondiente justificante, estar debidamente contabilizado, se devengue en el ejercicio y esté correlacionado para la obtención de los ingresos.
A la hora de cerrar el ejercicio y consecuentemente calcular correctamente la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, hay que tener presente los gastos que no son fiscalmente deducibles y que naturalmente implican un ajuste positivo al resultado contable. No tienen la consideración de gastos fiscalmente deducible, entre otros:

• multas y sanciones

• recargo de apremio

• que representen una retribución de los fondos propios

• derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades

• el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

La posible cuantía como aumento en la base imponible por "Otros gastos no deducibles" se consigna en la casilla 343.

Retribuciones de administradores

Las retribuciones satisfechas a los administradores de sociedades serán deducibles si los Estatutos de la entidad establecen, que el cargo es remunerado y fijan el sistema para dicha retribución.

Provisiones

Son deducibles las provisiones para hacer frente a posibles responsabilidades, derivadas de en un litigio, y por el que la empresa se viera obligada a satisfacer indemnizaciones.
Las provisiones para impuestos son deducibles si se trata de tributos deducibles.
La dotación para provisionar la cobertura de garantías de reparación y revisión por ventas o prestaciones de servicios, teniendo presente los límites que establece la normativa fiscal en función de los gastos habidos por este concepto en el pasado.

Importe neto de la cifra de negocios

Importe de las ventas y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, excluidas subvenciones corrientes.
Es de suma importante calcularlo exactamente porque tiene una enorme trascendencia en el ámbito tributario. Tipo impositivo a aplicar. Estar o no sujeto al IAE. Estar sometido o no a la obligación de auditoría.

Bases imponibles negativas a compensar

Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos; este plazo se amplía a 18 años para las bases generadas en ejercicios iniciados en 2011, ampliándose también a 18 años el plazo para compensar las bases negativas que estén pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.

Tipos de gravamen

Para determinar el tipo aplicable conviene tener presente si se trata de:

• Entidades de reducida dimensión

• Micropymes con mantenimiento de Empleo

• Cooperativas fiscalmente protegidas

• Cajas rurales, mutuas de seguros, cooperativas de crédito, etc.

• Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento

• Entidades parcialmente exentas

• Entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002)

• Sociedades de hidrocarburos

• Entidad Zona Especial Canaria (ZEC)

• Comunidades titulares de montes vecinales en mano común

• Sociedades y fondos de inversión





OTRAS FUENTES DE INFORMACION

Claves de la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2011 Autor: Bartolomé Borrego.

13 jun 2012

Ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de determinados inmuebles

Fiscal


________________________________________



Ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de determinados inmuebles.

Según lo recogido en las disposiciones finales primera a tercera del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo.



El pasado sábado 12 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

Entre otras medidas, las disposiciones finales primera a tercera aprueban una exención fiscal del 50% de las plusvalías derivadas de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de este año independientemente de cuando se produzca esta transmisión.

De esta exención se podrán beneficiar las personas físicas, jurídicas y no residentes siempre que no exista vinculación entre comprador y vendedor, y se aplicará en el IRPF, IRNR y en el Impuesto sobre Sociedades.

Para consultar el texto completo del Real Decreto-ley, pulse sobre el siguiente enlace.

________________________________________

Enlaces de interés

Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

Texto íntegro publicado en el BOE de 12 de mayo.

1 jun 2012

El TS confirma la legalidad de la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas efectuadas a las personas jurídicas

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales y Gestores Tributarios (ASEFIGET) contra la obligación de recibir, por medios electrónicos, determinadas comunicaciones y notificaciones efectuadas por la AEAT, prevista en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre;  nulidad solicitada, por la citada asociación, al entender que, la norma impugnada vulneraba la Constitución y otras normas tributarias de rango superior, además de no respetar la legislación de protección de datos y de hacer «soportar al contribuyente las consecuencias técnicas de la instalación del nuevo modelo».

El alto tribunal, en sentencia fechada el pasado 22 de febrero, ha declarado que es el contribuyente el que tiene que comunicar su consentimiento para que los trámites tributarios se hagan por vía electrónica. Así en el FD4 el alto tribunal señala: la recepción por los administrados de las notificaciones electrónicas constituye una facultad de estos, como expresamente reconoce el artículo 28.1 de la Ley citada al establecer: «Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6.» Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos, razón por la que mientras no conste consentimiento expreso del administrado, no puede acudirse a este procedimiento. Asimismo, recuerda que la norma, dictada en desarrollo de la ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, considera los medios electrónicos como «preferentes» para comunicaciones entre Administraciones Públicas y que, las entidades a las que se impone la obligación de recibir las comunicaciones por este medio, «disponen de medios tecnológicos precisos» para hacer frente a esta obligación.
A la vista de la sentencia comentada, aconsejo a las entidades a las que se les impone la obligación de recibir las comunicaciones por medios telemáticos, si estas no disponen de medios apropiados o sencillamente no consienten su utilización, que una vez reciban de la A.E.A.T. su inclusión en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y Asignación de la misma para la Práctica de Notificaciones y Comunicaciones a tenor de lo establecido en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, recurran la inclusión, fundamentado en señalar dicho medio como no preferente, ni consientan su utilización, señalando expresamente que cualquier comunicación o notificación que la Agencia Tributaria deba practicar se ajuste al régimen de notificaciones establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Artículos 109 a 112).

Normativa:


Régimen de notificaciones, es el previsto en las normas administrativas generales: Ley 30/1992, de 27 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tal y como establece en materia de notificaciones tributarias el artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Practica de notificaciones utilizando medios telemáticos, artículo 59.3 de la Ley 30/1992 LRJAP y PAC y artículo 28.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.