La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

11 mar 2010

Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

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La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, se ha visto modificada por la aprobación a lo largo del año 2008 de una serie de directivas conocidas conjuntamente con el nombre de «Paquete IVA». En particular, dichas directivas comunitarias son las Directivas 2008/8/CE y 2008/9/CE del Consejo, ambas de 12 de febrero de 2008, y la Directiva 2008/117/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008.


Una vez incorporado el contenido de las referidas directivas a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la parte que afecta a la misma, resulta procedente a través del real decreto completar su transposición modificando el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, concluyendo así la transposición del «Paquete IVA» en la parte que debe entrar en vigor en 2010, 2011 y 2013.
De las citadas directivas se derivan dos reformas relevantes del Reglamento del Impuesto: la relativa al nuevo sistema de ventanilla única, a fin de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad soliciten la devolución de las cuotas soportadas en el mismo, y la correspondiente a la revisión del contenido y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias o modelo 349.


Respecto de la devolución del Impuesto a no establecidos, se desarrollan los nuevos artículos 117 bis, 119 y 119 bis de la Ley 37/1992; tales preceptos legales pasan a corresponderse con los artículos 30 ter, 31 y 31 bis del Reglamento, respectivamente.

Con anterioridad a este real decreto, los artículos 31 y 31 bis estaban recogidos en un único artículo, el 31. No obstante, se ha optado por llevar al Reglamento el mismo desglose que ya prevé la Ley del Impuesto en este particular, distinguiendo claramente el sistema previsto para solicitantes establecidos en países o territorios terceros, inalterado por el Derecho de la Unión, del diseñado para los establecidos en la Comunidad, que es el que se modifica por la Directiva 2008/9/CE.

Así, en el nuevo artículo 30 ter, desarrollo del artículo 117 bis de la Ley del Impuesto, se establece uno de los aspectos más novedosos del nuevo sistema: la forma en que los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán, por medio de los formularios dispuestos en la oficina virtual de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las cuotas a devolver por operaciones localizadas en otros Estados de la Comunidad. En concreto, la solicitud electrónica, recibida por la citada Agencia, se remitirá sin demora al Estado de devolución si bien deberá realizarse previamente una comprobación de determinados aspectos de su contenido, muy especialmente que el solicitante realiza operaciones generadoras del derecho a la deducción.

El artículo 31, por su parte, se ve revisado en profundidad. Este precepto, desarrollo del artículo 119 de la Ley del Impuesto, se refiere a los supuestos en los que España es el Estado de devolución y, por tanto, su contenido incumbe a quienes no estando establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, hayan soportado cuotas en el mismo. En su redacción se ha buscado la máxima coincidencia con los preceptos de la Directiva 2008/9/CE, al regular esta norma de forma muy detallada los aspectos procedimentales por los que debe regirse la tramitación de solicitudes.


De dicho precepto deben destacarse aspectos tales como una mayor precisión en el contenido de la solicitud a través de un formulario prácticamente idéntico entre todos los Estados miembros, la no petición de facturas originales salvo que se abra un procedimiento de comprobación solicitando información adicional o ulterior y aquélla se estime necesaria, la posibilidad de presentar las solicitudes trimestral o anualmente con umbrales revisados o la sustancial reducción de plazos para resolver, fijándose en cuatro meses con carácter general o hasta un máximo de ocho si debiera realizarse la citada comprobación. Transcurridos dichos plazos, la Ley del Impuesto prevé, como ya ocurría en España pero no así en todos los Estados miembros, el devengo automático de intereses de demora, devengo preceptivo con arreglo al nuevo sistema.

Las novedades en el artículo 31 bis, desarrollo del artículo 119 bis de la Ley del Impuesto, son mucho más reducidas y tienen por único objeto actualizar su contenido y acomodar determinados requisitos cuantitativos, temporales y formales a los que se introducen en el artículo 31, manteniendo en todo caso los requerimientos específicos de nombramiento de representante y existencia de reciprocidad, elementos distintivos de este sistema de devolución.

En otro orden de cosas, el real decreto afecta a los artículos 78 a 81 del Reglamento del Impuesto como consecuencia de las disposiciones de las directivas 2008/8/CE y 2008/117/CE del Consejo. Con ello, se procede a revisar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, declaración más conocida por el modelo a través del cual se presenta, el 349. A la par, se reestructura el contenido de los referidos preceptos en aras a una mejor comprensión de los mismos.

Dicha declaración, eje central del sistema de intercambio de información entre los Estados miembros en relación con los tráficos intracomunitarios de bienes deberá recoger información sobre las denominadas prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios, operaciones que se localizan y gravan en el Estado en donde está establecido el destinatario de las mismas. El motivo de la inclusión de estas operaciones en la declaración recapitulativa no es otro que la modificación de las reglas de localización de las prestaciones de servicios de acuerdo con lo establecido por el nuevo artículo 69 de la Ley del Impuesto, el cual establece el gravamen en el Estado de destino cuando prestador y destinatario son empresarios o profesionales actuando como tales. En la medida en que en estos casos el servicio estará no sujeto en origen pero gravado en destino, se hace necesario informar al Estado de destino de que se ha realizado o adquirido dicho servicio a fin de que la operación pueda controlarse adecuadamente en paralelo a lo que ocurre con los tráficos de bienes.

Adicionalmente, el real decreto revisa la estructura del artículo 81 del Reglamento del Impuesto, incorporando nuevos plazos de presentación. En este sentido, en los mismos términos de la Directiva 2008/117/CE y utilizando el margen de flexibilización que la misma prevé, se establece un plazo general mensual de presentación, si bien, en la medida en que la suma de las entregas de bienes que deben informarse en la referida declaración y de las prestaciones intracomunitarias de servicios, no superen ni en un trimestre en curso ni en cualquiera de los cuatro anteriores el umbral de 100.000 euros (50.000 euros desde el 1 de enero de 2012), la presentación tendrá frecuencia trimestral.

Las novedades en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se completan con la modificación del número 3.º del apartado 7 de su artículo 71, con el objetivo de prever la obligación de presentar declaración no periódica por las personas jurídicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales pero se les repute como tales conforme al nuevo apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, así como con la actualización de las referencias cruzadas contenidas en el apartado 1 de su artículo 23, en el número 1.º del apartado 1 de su artículo 66, y en el apartado 3 de su artículo 82.
Por otra parte, el real decreto introduce determinadas modificaciones que afectan al apartado 3 del artículo 3, al apartado 2 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 25, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


Dichas modificaciones traen causa, asimismo, del Derecho de la Unión, con el fin de que el Registro de operadores intracomunitarios y, por ende, la atribución del número de identificación a efectos del Impuesto, se adapte a la ampliación que la Directiva 2008/8/CE realiza respecto de los empresarios o profesionales que deben estar identificados, estableciendo dos nuevos supuestos en el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE [nuevas letras d) y e) de dicho artículo 214].

Dichos supuestos son los referidos a los prestadores y a los destinatarios de aquellas prestaciones intracomunitarias de servicios cuyo sujeto pasivo sea, por vía del mecanismo de inversión, el destinatario de las mismas.
 
Entrada en vigor:  Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Publicación: B.O.E. núm. 53 de 02.03.2010.
 

10 mar 2010

Se deroga la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Enlace directo a la Directiva

Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Tras diversas y sustanciales modificaciones y a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales quedará derogada con efectos a partir del 1 de abril de 2010 por la Directiva 2008/118/CE de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (art. 47).

Productos y territorios de aplicación

Los productos a los que se aplica la citada Directiva son los cigarrillos, el tabaco elaborado excluidos los cigarrillos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y los productos energéticos y de la electricidad (art. 1) y estarán sujetos a tales impuestos en el momento de su fabricación y de su importación (art. 2).

Esta Directiva no será de aplicación en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Islas Aland ni en las Islas Canal (art. 5, 2). No obstante, España podrá notificar la aplicación en las Islas Canarias en lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos mencionados, sin perjuicio de las medidas de adaptación a su situación ultra periférica, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración (art. 5, 4).

Definición de deudor y momento y lugar del devengo

Quedan definidos a escala comunitaria tanto la figura del deudor del impuesto especial como el momento y lugar en que se producirá su devengo (art. 7 y 8), exigiendo a su vez que los EM establezcan un procedimiento común para los productos, tanto nacionales como comunitarios, en lo relativo a la aplicación y recaudación de dicho impuesto (art. 10).

Adopción de un sistema europeo de control informatizado

Para garantizar la recaudación de los impuestos a los tipos que establezcan los Estados miembros (EM), será preciso que las autoridades competentes puedan hacer un seguimiento de la circulación de estos productos mediante un sistema de control informatizado que sustituya al actual en soporte papel. No obstante, se concederá a los EM un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2010 (art. 46) que permita la adaptación al sistema electrónico durante el cual dicha circulación seguirá sujeta a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE (Capítulo IV, Circulación e productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo).

Exenciones previstas

Se prevén ciertas exenciones al pago de dichos impuestos siempre y cuando los productos vayan acompañados de un certificado de exención (art. 12 y 13). También será éste el caso de los productos entregados por establecimientos libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen por vía aérea o marítima a un tercer país. Las tiendas de este tipo que se encuentren situadas fuera del recinto de un aeropuerto o de un puerto de mar y que hubieran estado en funcionamiento antes del 1 de julio de 2008 estarán igualmente exentas del pago de dichos impuestos hasta el 1 de enero de 2017 (art. 14).

Disposiciones Generales

Los EM mantendrán su capacidad para seguir legislando en lo relativo a la fabricación, transformación y tenencia de los productos sujetos a impuestos especiales al amparo de esta Directiva (art. 15 y 16), así como en lo que respecta al abastecimiento de buques y aeronaves (art. 41).

En cuando a la circulación de dichos productos, los artículos 17 a 31 prevén el establecimiento de procedimientos simplificados cuando ésta tenga lugar de manera íntegra en el territorio de un mismo EM o se realice de forma frecuente y periódica entre dos o más EM. En este Capítulo se determinan asimismo las condiciones por las que deberán regirse los particulares y por empresas con fines comerciales que decidan adquirir este tipo de productos dentro del territorio comunitario (art. 32 a 35). En el caso de la venta a distancia, se exigirá el pago del impuesto especial en el EM de destino siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Directiva.

Cabe destacar que la citada Directiva prevé que los EM puedan exigir, con fines fiscales, que los productos que aquí se enumeran vayan provistos de marcas de reconocimiento nacionales que, pese a solo ser válidas en el EM en que se hayan emitido, podrán ser reconocidas por cualquier otro EM de forma recíproca. Asimismo, cuando los impuestos especiales se hayan devengado y recaudado en otro país del territorio comunitario, todo

importe pagado o garantizado para la obtención de las mismas, salvo sus gastos de emisión, será devuelto por el EM en el que dichas marcas hayan sido expedidas (art. 39).

Pequeños productores de vino

Se contempla la posibilidad de que los EM puedan dispensar a los pequeños productores de vino de las obligaciones previstas en esta Directiva siempre y cuando informen de las operaciones intracomunitarias que efectúen por sí mismos y atendiendo a las obligaciones establecidas en el Reglamento de la CE sobre el transporte de productos del sector vitícola. (art. 40).

Disposiciones transitorias y finales

La circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya dado comienzo antes del 1 de abril de 2010 se efectuará y despachará con arreglo a lo dispuesto en la antigua Directiva 92/12/CEE (art. 46).

A más tardar el 1 de enero de 2010, los EM deberán adoptar y publicar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2008/118/CE (art. 47).

Asimismo, la Comisión está obligada a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la nueva Directiva antes del 1 de abril de 2015 (art. 45).

Por su parte el gobierno a traves del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, realiza la correspondiente transposición de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, transposición que ha sido llevada a cabo por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta.