La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

2 mar 2016

Tratamiento fiscal de los gastos de viaje y dietas.



Se entiende por dietas y asignaciones para gastos de viaje aquellas cantidades que la empresa paga al trabajador cuando tiene que desplazarse o viajar fuera del lugar donde se encuentra su centro de trabajo,  por tanto no son gastos de representación como erróneamente consideran muchos. 

Estos desplazamientos producen una serie de gastos, como son los de transporte, comidas, y en caso de tener que pasar fuera una o varias noches, gastos de alojamiento.



En principio es una retribución que el trabajador recibe de su empresa, y por tanto debería incluirla en su declaración de la renta. Pero la ley ha entendido que como se trata de cantidades que lo que pretenden es compensar una serie de gastos que se van a producir para el trabajador por motivos laborales, no deben tributar. La Ley del IRPF (LIRPF) determina que deberán ser consideradas como rendimiento del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. Eso sí, establece una serie de límites y condiciones para que esas cantidades no tributen, si se exceden los límites o se incumplen las condiciones, habrá que declarar esos excesos, pasando a formar parte del salario de quien los perciba. 

Ni que decir tiene que lo que les voy a relatar no pacifica la situación creada por la administración Tributaria y que esta partida de gasto, cuando hay una inspección en la empresa pagadora, suele ser un caballo de batalla con la Administración. Esto es debido, en gran medida, a que para la empresa se trata de un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades mientras que para el trabajador no es un ingreso integrable en su base imponible. Esta asimetría es la que genera que estos gastos puedan prestarse a mala praxis. Se trata pues, de un gap auspiciado por la normativa que genera una gran controversia entre empresa, trabajador y Hacienda. Por ello es muy importante que la empresa acredite y justifique el desplazamiento.

Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.

A. Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

2.º Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.

En el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias, la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos realizados.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.

b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:

1.º El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2.º El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

3.º El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas, respectivamente.

4.º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.

4. El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que constituya la residencia habitual del trabajador.
5. Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.

6. Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.

B. Reglas especiales:

1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:

a) Por gastos de locomoción:

Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.

A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo.

2. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres.

3. Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los miembros de las Mesas Electorales.

ENLACES CON OTRAS REFERENCIAS “INFORMA”
El programa INFORMA es una base de datos que contiene, en formato pregunta-respuesta, los principales criterios de aplicación de la normativa tributaria.

10 feb 2016

Contra el pago de 'bonus' por fraude detectado



Hoy voy a dedicar esta entrada al “bonus” que la Administración Tributaria estudia implantar como complemento de productividad y que la Asociación Española de Asesores Fiscales no ha tardado en criticar emitiendo nota al respecto de la cual se hace eco elEconomista.es (06-02-2016), que transcribo íntegramente.
 

Los asesores fiscales, contra el pago de 'bonus' por fraude detectado

La Aedaf denuncia que la propuesta de Hacienda llevará a revisar declaraciones sencillas y a rechazar las complicadas.
La Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) defiende la creación de una conciencia fiscal ciudadana y que los funcionarios de Hacienda estén bien remunerados, pero denuncian que un sistema de bonus por alta recaudación "es no sólo perjudicial para los contribuyentes, sino también para los propios inspectores".
En una nota publicada ayer, la Aedaf justifica esta denuncia al considerar que "los inspectores preferirán llevar muchas inspecciones de poca cantidad dejada de ingresar, pero fácil de resolver y detectar, que una larga y costosa en una mediana o gran empresa en donde quizá la cuota descubierta, si la hubiese, sería muy alta, pero de mayor dificultad en su detección".
Consideran que los parámetros de la remuneración deberían basarse en las horas incurridas, el número de comprobaciones o inspecciones realizadas, la dificultad de las mismas, el interés en el desempeño de su labor, la formación recibida, el número de gestiones resueltas en temas de gestión y no tanto el número de contribuyentes atendidos, entre otros muchos.
La Agencia Tributaria (Aeat) está negociando con los sindicatos los pagos por productividad para sus funcionarios a los efectos de luchar contra el fraude fiscal.
Aedaf manifiesta su apoyo a cualquier plan cuyo objetivo sea el de luchar contra el fraude fiscal. Sin embargo entiende que un sistema que podría denominarse bonus por cuotas tributarias descubiertas no parece el mejor en un ámbito como el tributario donde, no puede olvidarse, imperan los principios de justicia, generalidad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.
"Incentivar a los funcionarios a que trabajen sin duda es positivo pero ha de hacerse bien, todo ello en beneficio de la seguridad jurídica que debe inspirar todo procedimiento, especialmente cuando una de las partes es la todopoderosa Administración Tributaria", manifiesta la Asociación presidida por José Ignacio Alemany.
Dice la nota que la lucha contra el fraude no puede servir de manto para establecer "cualquier regla y de cualquier modo", empezando porque no todo lo que se descubre por parte de la Aeat constituye como tal un fraude fiscal.
Buscar ánimo de ganancia
"Para que exista fraude se exige que haya un verdadero ánimo de obtener una ganancia a través de lo artificioso o lo engañoso. No es lo mismo la ocultación o la utilización de facturas falsas que la deducción de las cuotas soportadas por la compra de un vehículo utilizado para trabajar", explica. Y añaden que en este segundo caso puede haber una discusión interpretativa entre Hacienda y el contribuyente sobre la procedencia de la deducción o su valor, pero no puede decirse que hay fraude: simplemente hay una diferencia de criterio.
Mucho del llamado fraude descubierto es posteriormente corregido por los tribunales, pero "nos tememos que esa corrección no genera una devolución de su sueldo por parte del inspector liquidador", comentan en la nota.




Mi opinión personal

Los que habitualmente dedicáis parte de vuestro apreciado tiempo para leer mis entradas, sois conocedores que me he declarado en reiteradas ocasiones partidario que se implanten medidas dirigidas a terminar con el fraude fiscal y la economía sumergía, medidas éstas que me parecen acertadas siempre que no vulneren los principios que nuestro ordenamiento jurídico tributario establecen.  

La implantación del “bonus” carece de sentido y justificación cuando la reciente modificación de la Ley General Tributaria, entre otras reformas, amplia plazos de comprobación e investigación,  incluso en ejercicios prescritos, siempre que sea preciso en relación con obligaciones de ejercicios no prescritos, fijando un plazo de 10 años para la comprobación de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación; Es más, las facturas de gastos originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales dejan de ser medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones cuando dichas facturas sean cuestionadas por la Administración, invirtiéndose la carga de la prueba, ahora recae sobre el obligado tributario acreditar la realidad de las operaciones. 

Carece de razón la implantación del “bonus” para incentivar a los funcionarios por una mayor recaudación o pagos por productividad a los efectos de luchar contra el fraude fiscal, cuando la reciente reforma amplia los plazos para que dichos funcionarios tengan un mayor plazo para ejercer sus funciones de control e investigación, con carácter general 18 meses y en supuestos de especial complejidad 27 meses. La seguridad jurídica que debe inspirar todo procedimiento quedaría seriamente cuestionada por la propia naturaleza del ser humano, más atento a su bolsillo que a la verdadera razón de su cometido, la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme a nuestro ordenamiento jurídico tributario, basado en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 

Una nueva vuelta de tuerca a cargo del contribuyente.