La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

5 abr 2016

Tributación de cantidad de dinero encontrada y entregada a Policía Nacional

Tributación de cantidad de dinero encontrada y entregada a Policía Nacional caso de que no aparezca el dueño y se adjudique a persona que encuentra.

El dinero encontrado y entregado a la Policía, si posteriormente nos es adjudicado ese dinero por que no aparezca su dueño, constituye una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. 

CONSULTA VINCULANTE DE LA DGT DE FECHA-SALIDA 10/02/2016 (V0548-16)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: 

          En febrero de 2014 la consultante encontró una cantidad de dinero (11.150,00 €) que entregó a la Policía Nacional.

CUESTIÓN PLANTEADA: 
          Ante la posibilidad de que no aparezca el dueño y se adjudique a la consultante el dinero encontrado, pregunta sobre su tributación en el IRPF por el importe total percibidio.

CONTESTACION-COMPLETA:

          En relación con el hallazgo de una cantidad de dinero, el artículo 615 del Código Civil establece lo siguiente:

          “El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
          El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
          Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
          Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentando el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
          Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos”.


          Conforme con lo expuesto, si ante la falta de presentación del dueño se adjudicase el hallazgo a la consultante, la determinación de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del dinero encontrado, en cuanto su importe supondrá una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, dará lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. 

          A su vez, esta ganancia patrimonial, al no proceder de una transmisión, deberá cuantificarse en el importe percibido —así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”—, ganancia patrimonial que formará parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.

          Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

11 mar 2016

DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DE LIQUIDACIONES DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.



La Agencia Tributaria a través de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, emite un informe en fecha 7 de marzo de 2016 sobre la posible deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, en adelante IS, de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.

DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DE LIQUIDACIONES DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

En distintas consultas la DGT (Dirección General de Tributos) consideraba deducibles los intereses de demora derivados de un acta de inspección. Justificaba dicha deducibilidad en su naturaleza indemnizatoria y no sancionadora: «es un interés derivado de la mora, esto es, del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un carácter indemnizatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda, sea del tipo que sea. Dicho carácter indemnizatorio se deriva, así, del interés de demora que se genera en un acta de la Administración tributaria, diferenciándose de la sanción que recae sobre dicho acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora.»

Por tanto, la DGT concluye que puesto que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gasto fiscalmente deducible. Si bien el TEAC, a la vista de la STS de 25 de febrero de 2010 (nº de recurso 10396/2004), que a su vez se hacía eco de la STS de 24 de octubre de 1998, modificó el criterio mantenido hasta el momento, pasando a negar la deducibilidad de los intereses de demora en el IS. Dicho criterio ha sido reiterado por el TEAC en la Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 1967/2012), donde tras recoger el cambio de criterio contenido en la Resolución de 23 de noviembre de 2010, reproduce y hace suyos los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de febrero de 2010.

La cuestión que se plantea la Agencia Tributaria es cómo proceder en un caso como éste en el que existen para un mismo supuesto dos pronunciamientos vinculantes para la AEAT, uno de la DGT y otro del TEAC. 

Lo resuelve la Administración Tributaria en base a que las contestaciones a las consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos y en cambio, sí tienen carácter vinculante para toda la Administración tributaria, estatal o autonómica, ya sean órganos de aplicación de los tributos u órganos con función revisora, los criterios que con carácter reiterado fije el TEAC en sus Resoluciones de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio, aunque dichas Resoluciones no cabe considerarlas como jurisprudencia en los términos empleados por el artículo 89 LGT; la Agencia Tributaria no puede obviar su carácter de doctrina administrativa vinculante, decantándose ésta por aplicar el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central y dichos intereses de demora debe entenderlos en el sentido de no admitirse la deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación.

Aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aunque reconoce que los pronunciamientos de la DGT y del TEAC se refieren a intereses de demora derivados de actas de Inspección, “entiende”, que las conclusiones son extrapolables y los extiende a los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación. 

Por el contrario la AEAT si considera deducibles a efectos del IS los intereses suspensivos, con origen en el aplazamiento del pago concedido por la Hacienda Pública y a consecuencia de un pacto con ella, y no en el incumplimiento directo de la norma, concluye que los mismos son deducibles a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

CONCLUSIÓN

Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS.

Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.

En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.