La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

5 dic 2016

Eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas deudas tributarias.



Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: art. 60.2 y art. 65.2.

El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, (B.O.E núm. 292) por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procediendo a la eliminación de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias:

- Se suprime la excepción normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las retenciones e ingresos a cuenta.

- Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

- Tampoco podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial.

- Se elimina la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de los tributos repercutidos.

En concreto, se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.

e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.

g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.»

Respecto del pago en especie de la deuda tributaria, se modifica el art. 60.2 de la LGT, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.

No podrá admitirse el pago en especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.»

Los aplazamientos o fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado antes del 1 de enero de 2017 se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.


29 nov 2016

Los tribunales confirmen que los intereses de demora son gasto deducible en Sociedades.








Así lo establece la reciente Sentencia del TSJ de Aragón, número 361/2016 de 20 de julio de 2016, en la que se admite la deducibilidad de los intereses de demora tributarios no sólo para periodos a los que es de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, sino también a aquellos en los que se encontraba en vigor la Ley 43/1995.

El tribunal entra a fondo en el análisis de la cuestión y, en particular, del informe de la AEAT de 7 de marzo de 2016 y de las resoluciones del TEAC de 23 de noviembre de 2010 y de 7 de mayo de 2015, (que en fecha 11-03-2016 fue objeto de comentario en el blog), que dieron lugar a la controversia por un cambio de criterio administrativo.

Además, los califica de "erróneos", posicionándose a favor de las tesis defendidas por la DGT, quien, aunque no se pronunció respecto a la normativa precedente, compartía el criterio de la deducibilidad de los intereses de demora.

La rotundidad y claridad de los fundamentos jurídicos de esta sentencia aconsejan la reconsideración de la cuestión por parte de la Agencia Tributaria y el cese de liquidaciones por este motivo, de forma que se restablezca la legalidad y se evite mayor conflictividad.

Por tanto, concluye que puesto que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gasto fiscalmente deducible.