La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

23 mar 2018

IVA de los vehículos afectos a la actividad empresarial o profesional


La limitación a la deducción total del IVA de los vehículos afectos a la actividad empresarial o profesional no es más que una presunción destruible con pruebas a favor o en contra.



El Tribunal Supremo ha dado respuesta en su sentencia de 5 de febrero de 2018 (Sentencia núm. 153/2018) a uno de los interrogantes con más interés mediático sobre los que se le ha solicitado formar jurisprudencia en los últimos meses: el de si nuestra norma interna de IVA se ha extralimitado en su regulación en lo que tiene que ver con la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de vehículos afectos a una actividad económica.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo el derecho a deducir "en la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas" para el caso de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas recoge una presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 % salvo en el caso de determinados vehículos que concreta la norma, que se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%. Aunque la presunción de afectación del bien al desarrollo de la actividad empresarial o profesional se limita al 50 %, ello no impide que la deducción tenga lugar por la totalidad, si el interesado acredita una afectación superior.

Efectivamente, el precepto de tan continua cita (artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).

En definitiva, es el contribuyente quien ha de probar una afectación mayor al 50%, que se presume por el precepto de la LIVA citado, a efectos de una deducción superior en función del "grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional” y dependerá de la acreditación mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. 

6 feb 2018

Diferencia entre una Cooperativa de transporte y una Cooperativa de trabajo asociado, consecuencias fiscales para sus socios o socios trabajadores dependiendo del tipo de cooperativa.


Voy a intentar aclarar los conceptos, debido a que muchas personas no distinguen la diferencia que existen entre ambas formas de cooperación, mayormente por la desinformación que existe sobre ellas y a intereses cruzados.

Por ello se hace imprescindible definir cooperativa, consiste en una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente con el objetivo de desarrollar un negocio o actividad económica usando una compañía para ello.

Las que se dedican a la actividad de transporte.


COOPERATIVAS DE TRANSPORTE

En ella cada uno de los socios es titular de su vehículo con su tarjeta de transporte y por supuesto cada socio debe poseer el título de transportista., consecuentemente ejercen una actividad económica empresarial debiendo estar censados en la Agencia Tributaria. En este tipo de cooperativa los socios pueden facturar directamente a la cooperativa o si está establecido en sus estatutos también pueden facturar directamente a los clientes para los que trabajan.

Desde el punto de vista fiscal el socio al ser autónomo y tener los correspondientes títulos habitantes (autorización de transporte y capacitación para el transporte) este podrá acogerse al régimen de estimación objetiva (módulos).

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

En las cooperativas de trabajo asociado la que posee la tarjeta de transporte y el título de transportista es la propia cooperativa.

En este caso el socio no es empresario si no que es un socio trabajador y cobra por rendimiento del trabajo como anticipo societario mensualmente.
Desde el punto fiscal es muy importante tener en cuenta que la LOTT del 25/07/13 deja claro que solo pueden facturar el titular de la tarjeta de transporte, por lo que los socios no pueden facturar directamente y por tanto el socio trabajador no puede estar censado por el ejercicio de una actividad económica por cuenta propia, sea en régimen de estimación objetiva (módulos), o régimen de estimación directa simplificada y/o normal.
Es muy importante tener en cuenta ya que hay diversas cooperativas de este tipo que tienen a sus socios facturando en módulos, cuestión bastante dudosa incurriendo en multa muy grave.