La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

26 mar 2019

El Supremo da carta blanca a la impugnación del valor catastral

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2019, representa toda una arenga al principio de justicia tributaria por cuanto pone en firme a la Administración y reconoce la posibilidad de que los Tribunales hagan cuanto sea preciso para que el contribuyente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tribute conforme a su capacidad económica ajustando -cuando se haya puesto de manifiesto, por razones sobrevenidas, la incorrección de la asignación de valor inicial- el valor catastral individualizado para los inmuebles de los que es titular, de tal manera que el contribuyente, o bien la Administración de oficio, puedan corregir esa situación de irregularidad, al objeto de que la base imponible del impuesto se ajuste a la verdadera capacidad económica puesta de manifiesto a través de la titularidad del inmueble.

El punto de partida para el análisis de la aportación de la sentencia lo representa el reparto de competencias diseñado por el Legislador respecto de la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles entre la Administración catastral –encargada del censo de inmuebles, incluida su valoración- y municipal –encargada de la gestión tributaria-, concebida desde el punto de vista de una total independencia, que no plantea objeto de debate.

No obstante, recuerda el Tribunal, siendo ésta una verdad cierta y aceptada sin fisuras, no puede obviarse la gran incidencia que la determinación del valor catastral tiene sobre la exacción del Impuesto -en cuanto impuesto directo de carácter real que grava de forma directa la capacidad económica de los sujetos pasivos, que se refleja en el valor de los bienes inmuebles como determinante de su base imponible-, lo que supone, en sus palabras que “no se puede permanecer inamovibles cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y/o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o llevan a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que por ello no pudieron ser alegadas por los interesados, permiten que pueda discutirse su validez al impugnar la liquidación cuya base imponible venga determinada por dicho valor”.

Afirma con rotundidad que carece de amparo jurídico que se sigan girando liquidaciones y que resulten inexpugnables escudándose la Administración en la distinción enunciada entre gestión catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia -como es el caso de la sentencia en que se hace tributar como urbano, lo que judicialmente se ha declarado como rústico-.

Por tanto, ningún reparo cabe oponer que, en casos como éste, al impugnarse la liquidación de un impuesto, en este caso el IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el valor catastral. Ningún obstáculo existe para el enjuiciamiento en plenitud jurisdiccional de la procedencia y legalidad del impuesto girado, correspondiendo al Juzgador valorar los efectos de una declaración administrativa firme que es contradicha por lo declarado en una sentencia firme.

No es jurídicamente admisible, ante situaciones como estas, que la Administración se quede inactiva dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a obligar a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos procedimientos para a la postre obtener lo que desde un inicio se sabía que les correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente injustas, lo cual mal se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno.

Ante estas situaciones excepcionales, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.
En estas situaciones, carece de amparo jurídico que se puedan seguir girando los recibos por IBI o no anular los ya girados bajo la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para fijar los valores catastrales.

Texto íntegro de la Sentencia

19 feb 2019


El Supremo obliga a las aseguradoras a cubrir las deudas tributarias de los administradores

"Es una contingencia propia de su cargo", dice la sentencia.

El Tribunal Supremo obliga a las compañías aseguradoras a cubrir la responsabilidad por deudas tributarias de los administradores. El Supremo, en una sentencia de 29 de enero de 2019, asegura que es una materia propia de la responsabilidad de los administradores y que el seguro de responsabilidad civil que suscriben estos directivos debe incluir estas contingencias.
"Hoy día, el contenido natural de las responsabilidades a las que se enfrentan por su cargo no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria", subraya el fallo. "Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad", añade.

Rechaza que las aseguradoras excluyan estas contingencias de la responsabilidad civil del administrador de la sociedad.

Por ello, el Supremo rechaza que las aseguradoras puedan excluir las deudas tributarias de los contratos suscritos con las personas que ostentan estos cargos. "Eliminar este daño restringe de forma sorprendente la cobertura del seguro, en relación con su contenido natural, y por ello reviste la consideración de cláusula limitativa de derechos, lo que hubiera precisado la aceptación expresa del tomador mediante su firma", apunta el magistrado Sancho Gargallo, ponente de la sentencia del Supremo.
El fallo destaca que esta situación se da en muchos casos. "Es una responsabilidad relativamente común", explica. "Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos", añade.

Ley de Contrato de Seguro

El Supremo invoca el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, que dispone que, por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
"Conforme a esta regulación, más allá de precisar que la obligación cubierta es la de indemnización a un tercero de los perjuicios ocasionados por un hecho, en la medida en que este debe estar previsto en el contrato de seguro, el contenido natural del seguro viene determinado principalmente por el propio contrato", explica el Supremo.
Según la sentencia, del contrato estudiado en este asunto se extrae directamente que se trata de la responsabilidad de los administradores y directores de sociedades, por actos realizados en el ejercicio de su cargo, sin que las condiciones especiales especifiquen más al respecto. "Son las condiciones generales las que sí concretan qué actos quedan cubiertos y, sobre todo, por lo que ahora interesa, cuáles quedan excluidos", indica el fallo.
Así, el Tribunal Supremo estima en su sentencia el recurso de casación del afectado, que sostenía que "resulta evidente que excluir repentinamente la declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de su ámbito de cobertura no se acomoda al propio contrato, sino que deja a sus asegurados huérfanos de una garantía con la que contaban".