La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

30 jul 2019

¿Puedo deducir el IVA soportado en atenciones a clientes, asalariados y otros (entradas a espectáculos -fútbol-, etc.)?

La deducción del IVA soportado por las empresas, sobre todo en determinadas adquisiciones destinadas a atenciones con clientes tales como eventos publicitarios, comidas, gasolina, etc., es un "caballo de batalla" con la Administración Tributaria que difícilmente generará puntos de acuerdo entre unas partes y otras. Aprovechamos el inminente próximo inicio de temporada de fútbol y la publicación de una nueva Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), para ver como este Tribunal se posiciona al respecto de la deducibilidad (por parte de las empresas) del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado en la adquisición de abonos de fútbol para sus clientes además de otras "utilidades" facilitadas por éstas a los agentes con los que trabajan.



Pues bien, el TEAC establece su criterio ante la controversia surgida entre un contribuyente y la Administración Tributaria al respecto de la deducibilidad del IVA soportado por ciertos gastos facturados (adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol); comenzamos con el propio posicionamiento del Tribunal que al fin y a la postre es la conclusión de este comentario:
(...) No son deducibles las cuotas de IVA soportado en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol según resulta de lo dispuesto por el artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA (...) compatible con el Derecho de la Unión (...) que permite el mantenimiento en las normativas nacionales de los Estados de la Unión de las restricciones existentes a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, como ocurre con esta exclusión, incluso aunque se trate de gastos de naturaleza exclusivamente empresarial (...).
El contribuyente que "litiga" con la Administración, justifica en sus alegaciones, entre otras, la adecuada acreditación de la vinculación de los gastos incurridos con la actividad empresarial, que tienen como única finalidad la consolidación de la posición en el mercado de las entidades de su grupo, ya sea por medio de la fidelización de clientes actuales o por medio de la promoción frente a clientes potenciales, alegando que estos lugares son centros de negocios, no entidades recreativas, y que allí celebran reuniones y eventos con clientes de sus empresas, directivos y empresarios para mantener o establecer relaciones mercantiles.
Ahora bien, el TEAC justifica el criterio anteriormente referenciado en distintos "pilares":

·         El artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA:
"(...) Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 
(...). 
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo. 
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas(...)"
No teniendo, para el TEAC, la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades.
·         La cláusula de stand-still que habilita a los legisladores nacionales para mantener determinados regímenes de exclusión del derecho a la deducción (partiendo del art. 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA).
·         No se trata de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa, ni tienen la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades, ni tampoco resulta acreditado la necesidad de los mismos para el ejercicio de la actividad económica.
De esta forma, "re-redactamos" la conclusión inicial del TEAC de forma que, según su criterio:

A efectos de este Impuesto, no pueden ser admitidas atenciones a clientes, asalariados, o terceras personas materializadas en entradas gratuitas (abonos) para el acceso a un estadio de fútbol por entender que no sirven a los fines de la empresa, o a publicitar o impulsar su objeto de negocio; el objeto principal de estas adquisiciones es la atención a clientes, asalariados y terceras personas, mediante la utilización de espacios de carácter recreativo, y no la obtención de servicios publicitarios por parte del club, servicios que tienen una finalidad  claramente accesoria respecto de aquella.
Bueno... en la vía administrativa, este será el criterio que nos encontraremos si pensamos en contra del criterio del TEAC por lo que habremos de abrir la vía contencioso-administrativa (judicial) si queremos defender la postura contraria a este Tribunal.

26 mar 2019

El Supremo da carta blanca a la impugnación del valor catastral

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2019, representa toda una arenga al principio de justicia tributaria por cuanto pone en firme a la Administración y reconoce la posibilidad de que los Tribunales hagan cuanto sea preciso para que el contribuyente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tribute conforme a su capacidad económica ajustando -cuando se haya puesto de manifiesto, por razones sobrevenidas, la incorrección de la asignación de valor inicial- el valor catastral individualizado para los inmuebles de los que es titular, de tal manera que el contribuyente, o bien la Administración de oficio, puedan corregir esa situación de irregularidad, al objeto de que la base imponible del impuesto se ajuste a la verdadera capacidad económica puesta de manifiesto a través de la titularidad del inmueble.

El punto de partida para el análisis de la aportación de la sentencia lo representa el reparto de competencias diseñado por el Legislador respecto de la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles entre la Administración catastral –encargada del censo de inmuebles, incluida su valoración- y municipal –encargada de la gestión tributaria-, concebida desde el punto de vista de una total independencia, que no plantea objeto de debate.

No obstante, recuerda el Tribunal, siendo ésta una verdad cierta y aceptada sin fisuras, no puede obviarse la gran incidencia que la determinación del valor catastral tiene sobre la exacción del Impuesto -en cuanto impuesto directo de carácter real que grava de forma directa la capacidad económica de los sujetos pasivos, que se refleja en el valor de los bienes inmuebles como determinante de su base imponible-, lo que supone, en sus palabras que “no se puede permanecer inamovibles cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y/o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o llevan a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que por ello no pudieron ser alegadas por los interesados, permiten que pueda discutirse su validez al impugnar la liquidación cuya base imponible venga determinada por dicho valor”.

Afirma con rotundidad que carece de amparo jurídico que se sigan girando liquidaciones y que resulten inexpugnables escudándose la Administración en la distinción enunciada entre gestión catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia -como es el caso de la sentencia en que se hace tributar como urbano, lo que judicialmente se ha declarado como rústico-.

Por tanto, ningún reparo cabe oponer que, en casos como éste, al impugnarse la liquidación de un impuesto, en este caso el IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el valor catastral. Ningún obstáculo existe para el enjuiciamiento en plenitud jurisdiccional de la procedencia y legalidad del impuesto girado, correspondiendo al Juzgador valorar los efectos de una declaración administrativa firme que es contradicha por lo declarado en una sentencia firme.

No es jurídicamente admisible, ante situaciones como estas, que la Administración se quede inactiva dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a obligar a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos procedimientos para a la postre obtener lo que desde un inicio se sabía que les correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente injustas, lo cual mal se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno.

Ante estas situaciones excepcionales, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.
En estas situaciones, carece de amparo jurídico que se puedan seguir girando los recibos por IBI o no anular los ya girados bajo la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para fijar los valores catastrales.

Texto íntegro de la Sentencia