La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

22 oct 2019

TRIBUTARIO Las sociedades profesionales en el punto de mira de la AEAT





Durante estos últimos años, las sociedades profesionales se han encontrado en el punto de mira de la Agencia tributaria a la hora de elaborar los Planes de Control Tributario.
No hace mucho se hacía público el contenido de una nota interna emitida por la Agencia Tributaria (AEAT) que detallaba las posibles consecuencias fiscales de "interponer" sociedades por personas físicas para el desarrollo de actividades profesionales.

Si bien la AEAT no cuestiona la libertad del profesional de elegir la forma en la que desarrolla su actividad, advierte que esta elección no puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita su carga fiscal.

Se distinguen los siguientes supuestos que, a su juicio, deben ser objeto de estudio:
- En primer lugar, determinar si la sociedad dispone de medios materiales y humanos y si esos medios utilizados para prestar el servicio son realmente de la sociedad o bien del propio profesional.
- En segundo lugar, en caso de que tanto la sociedad como el profesional dispongan de medios, determinar si la intervención en la prestación del servicio por parte de la sociedad es real.

- Por último, la AEAT pone el foco en la localización de una parte del patrimonio privado de los socios en sociedades de su titularidad, que les ceden el uso; así como gastos personales del socio que son facturados y pagados por la sociedad, sin tener relación con la actividad económica.

Una vez revisados estos puntos, la AEAT valora si se encuentra delante de un escenario de simulación, es decir, de la mera interposición de la sociedad para minorar la carga tributaria del socio, o bien si se trata de una cuestión de valoración de operaciones vinculadas, es decir, si siendo real la intervención de la sociedad en la prestación del servicio, el profesional no resulta adecuadamente retribuido de acuerdo con condiciones de mercado.

Cuando concurran estos supuestos, serán susceptibles de regularización. Ello no significa simplemente que se le exija una cuota impositiva mayor, sino que, adicionalmente, dicha operativa societaria puede conllevar una sanción tributaria desde el 100 al 150 por ciento de la cuota dejada de ingresar e, incluso, acarrear consecuencias penales.

En la práctica, estamos asistiendo a una proliferación de las actuaciones de comprobación e investigación de la AEAT dirigidas a este tipo de estructuras, que llaman la atención por lo agresivo de sus planteamientos, con impacto múltiple para el socio y la sociedad. Entre otros:

- En el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, por las rentas no imputadas al socio y por las utilidades provenientes de: a) cesiones de uso de bienes por debajo del valor de mercado; b) gastos privados del socio satisfechos por la sociedad.

- En el Impuesto sobre el Valor Añadido, por la no deducibilidad del IVA correspondiente a gastos privados del socio satisfechos por la sociedad. En las retenciones dejadas de practicar por la sociedad sobre las rentas del trabajo correspondientes al profesional.

- En las retenciones dejadas de ingresar por la sociedad por las utilidades imputadas al socio profesional. En el Impuesto sobre Sociedades, por la regularización de las rentas derivadas de operaciones realizadas con el socio y gastos no deducibles.

- En el Impuesto sobre el Patrimonio, afectando en algunos casos la aplicación de los beneficios de la Empresa Familiar.

A la vista de lo anterior, lo más recomendable es revisar aquellas prestaciones de servicios, canalizadas a través de sociedades, donde la persona del socio profesional revista un carácter fundamental, a fin de realizar una evaluación de los potenciales riesgos, para el caso de ser objeto de la campaña masiva de comprobación e investigación, y prevenir sus perniciosas consecuencias en el ámbito tributario y eventualmente penal.

Rafael Moral

24 sept 2019

Una sentencia establece que no hace falta factura para desgravarse un gasto


Se admite la deducibilidad de aquellos gastos justificados con tickets siempre que estén relacionados con la actividad económica.

Los tiques son válidos, aunque falten datos empresariales



La Administración Tributaria considera que la deducibilidad de los gastos está condicionada, entre otros requisitos, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Pues bien, el TSJ de Cataluña, en su sentencia número 318/2019 establece que deben estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tickets (y no documentados en facturas) dada su evidente correlación en los desplazamientos realizados por el recurrente para el desarrollo de su actividad económica. El Tribunal señala que la oficina gestora, sin examinar con un mínimo de rigor la vinculación de los gastos con la actividad, deniega los gastos por el único y exclusivo motivo de la observación formal, es decir, de que no están justificados mediante el original de la factura, aportándose como justificante de los mismos unos tickets, los cuales, según la resolución económico-administrativa recurrida, no reúnen los requisitos previstos en el Reglamento de Facturación y en los que ni siquiera está identificado el destinatario de tales servicios.

Sin embargo, entiende el Tribunal que no hay obstáculo para considerar deducibles aquellos gastos justificados con tickets cuando responden a lo habitual de la actividad profesional del actor, acreditada por éste, y ello sin que la Administración, que se queda en lo puramente formal, ofrezca motivación alguna de rechazo de los gastos por razón de la ausencia de relación de los mismos con la actividad profesional declarada y de correlación con los ingresos de ésta.

En cualquier caso, si se duda de la procedencia de los mismos, deberá ser la Inspección quien pruebe que los gastos no tienen relación alguna con la actividad. Y no al revés. Es decir, que el autónomo deba probar que son gastos necesarios para su trabajo y que no ha incluido gastos que no puede desgravarse, como se creía que tenía que hacer hasta ahora.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia 318/2019 de 28 de marzo de 2019, recurso n.º 265/2016)