La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

14 ene 2010

VALORACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN EN ESPECIE POR UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO DEL EMPLEADOR

Con esta Sentencia de 13 de abril de 2009 la Audiencia Nacional reniega del criterio de «disponibilidad» de los vehículos cedidos por las empresas a sus empleados para uso mixto, laboral y particular, a efectos del cálculo de la retribución en especie en el IRPF, que anteriormente había establecido en Sentencia de 12 de diciembre de 2007, para pasar a establecer que este criterio de «disponibilidad» debe ser modulado por las características del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, debiendo atenderse a la efectiva utilización y no a la mera facultad de disposición.


Si esta «modulación» de la efectiva utilización se lleva a cabo comparando los kilómetros particulares con los realizados para uso laboral, podemos encontrarnos, en el caso de un trabajador, con resultados muy distintos a pesar de que durante una serie de años realice idéntico número de kilómetros particulares, por el mero hecho de que en cada uno de esos periodos haya realizado muchos o pocos kilómetros laborales.

En el caso de que para proceder a la «modulación» tengamos en cuenta exclusivamente la efectiva utilización del vehículo para uso particular, deberíamos comparar los kilómetros privados realizados por un trabajador con esos mismos kilómetros realizados por el resto de empleados, lo que nos llevará a resultados totalmente distintos y contradictorios para ese trabajador, en los distintos años, como consecuencia de que el resto de empleados haya realizado más o menos recorrido privado, aunque él haya hecho siempre el mismo uso particular del vehículo.

Para resolver estas inconsistencias la Sala recurre a tomar prestada, aunque parcialmente, una presunción aplicada en unas actas levantadas por la Inspección de los Tributos a la misma empresa con motivo de la regularización de las cuotas del IVA soportado por la entidad por el arrendamiento de los vehículos, a pesar de que la Ley del IRPF fija un criterio de cuantificación donde no admite presunción alguna.

30 dic 2009

Cualquier ciudadano tiene derecho a conocer los datos que la AEAT cede a otras Administraciones Públicas

En relación con la cesión de datos de la AEAT a otras Administraciones Públicas y la protección de los mismos, si bien la Ley de Protección de datos de carácter personal permite la cesión cuando esté autorizada por una ley, y así lo hace la LGT que permite tal cesión de datos a otras Administraciones Tributarias, no es menos cierto que no se trata de una cesión incondicional, sino que tiene un carácter finalista en cuanto la cesión ha de producirse a efectos de cumplimiento de las obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias, lo que no es sino una especificación de la previsión general de la propia Ley de Protección de datos, que limita la comunicación o cesión de datos al cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, de manera que no siendo la comunicación incondicional la concreción de identificación del cesionario, en su caso el órgano administrativo, puede constituir un elemento necesario de la información a efectos de comprobar la adecuación a la ley de la cesión de datos, como es el caso de la comunicación genérica a una Administración Pública tal que una Comunidad Autónoma o Diputación Provincial de amplias competencias no limitadas al ámbito tributario, cuya omisión priva al interesado de tal comprobación, limitando con ello el ejercicio del derecho de información que le reconoce la Ley.

Lo determinante para apreciar la legalidad de la comunicación de datos es su destino al cumplimiento de los fines establecidos, en este caso, obligaciones fiscales, de lo que puede dar razón el contenido funcional del órgano cesionario y por lo tanto la identificación del mismo.

En relación con la necesidad de que se especifiquen los ficheros concretos y se justifique la finalidad de las cesiones, el planteamiento de la recurrente, entendiendo que la Agencia Tributaria cede los datos de que dispone porque existe una norma que la ampara, sin otra precisión, supone desconocer el alcance de la habilitación legal contenida en LGT (actualmente, art.95), en relación con la Ley de Protección de datos (art.11), que viene condicionada al cumplimiento de los fines legalmente previstos, en este caso exigencia de las obligaciones fiscales del interesado en el ámbito de la Administración cesionaria, cuyo control por el titular de los datos, a través de la información que puede exigir al respecto, justifica la interpretación de la norma efectuada en la instancia.

SENTENCIA: TS 7-7-09, Rec 5672/05
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