La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

28 nov 2011

La Administración no puede traspasar los 4 años.


La Audiencia Nacional corta las alas al Fisco. En una sentencia, le niega el derecho a determinar la deuda de las empresas –olas bases imponibles negativas– de los ejercicios prescritos, aunque tenga proyección en ejercicios que no lo son.
Hacienda no puede inspeccionar ejercicios prescritos.

Así lo aclara una Sentencia de la Audiencia Nacional que corta las alas a una interpretación del Fisco, según la cual la reforma de la Ley General Tributaria (LGT) le permite determinar la deuda, es decir, las bases imponibles negativas de un ejercicio prescrito, cuando influya en un ejercicio no prescrito.
Desde la entrada en vigor de la Ley General Tributaria (LGT) de 2003, la Inspección ha mantenido que los artículos 70.3 y 106.4 suponían un cambio radical de escenario y, que al amparo de los mismos, el legislador facultaba expresamente a la Administración para que ésta pudiera determinar correctamente las bases imponibles negativas (o deducciones) generadas en ejercicios prescritos. Doctrina sostenida en resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).
Aunque la Administración no puede practicar liquidación en relación a un ejercicio prescrito, en su opinión, sí podía determinar la deuda (o la base imponible negativa) de un ejercicio prescrito, cuando esta tenía proyección en un ejercicio no prescrito.
La Inspección ha defendido y el TEAC venía confirmando de forma reiterada que el artículo 106.4 de la LGT carecería de sentido sino se pudiera comprobar y regularizar todos aquellos elementos, pruebas o valoraciones consignados en ejercicios prescritos, si de ellos se derivan consecuencias tributarias a tener en cuenta en ejercicios en los que no ha prescrito la acción comprobadora y liquidadora.
Esta interpretación no parecía correcta desde muchos ángulos, pero sobre todo conculcaba abiertamente el principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de nuestra Constitución que, por otra parte, es el sustento del instituto la prescripción.
La reciente sentencia de la Audiencia Nacional, (expresamente se menciona que la misma se dicta en aplicación de Ley 58/2003 ya que en el momento en que se iniciaron las actuaciones de comprobación estaba en vigor la actual ley general tributaria y por tanto los artículos 70.3 y 106.4), afirma con rotundidad que no se permite la modificación del importe de la base imponible de un ejercicio prescrito y, en consecuencia, no se puede determinar la deuda tributaria que por el instituto de la prescripción quedó firme a todos los efectos tributarios y ello aunque tenga efectos en ejercicios no prescritos.

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional, se afirma que la Inspección no puede modificar las cuantías de los proyectos de I+D que se habían declarado en ejercicios prescritos.
En definitiva, la actual LGT no ha supuesto ningún cambio radical en esta materia.
No obstante, la sentencia también deja claro que aunque las bases imponibles negativas no pueden ser modificadas (salvo para solventar errores de cálculo) cuando ha prescrito el ejercicio en el que se generaron, el sujeto pasivo tiene que probar y documentar la procedencia de la compensación en aplicación del principio de la carga de la prueba.

24 nov 2011

MODIFICACIONES NORMATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA

El Ministerio de Economía y Hacienda trabaja en proyectos normativos de especial interés para los contribuyentes.

Concretamente introduce modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, que fuera aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

También será objeto de modificación el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de Notificación y Comunicaciones Administrativas Obligatorias por medios Electrónicos en el Ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


En lo que se refiere al Reglamento General de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión…, viene a modificar dicha norma reglamentaria estableciéndose, para el caso de que la persona física disponga simultáneamente de varios números de identificación fiscal (NIF), que el mecanismo de regularización de la situación sea la rectificación del NIF, en lugar de la revocación, lo que implica que se reconozca de forma expresa la rectificación censal para estos casos.



Por otro lado, se introducen una serie de modificaciones en la declaración anual de operaciones con terceras personas, de forma que se mejora técnicamente la disposición, estableciendo que determinadas personas físicas y entidades en régimen de atribución que en principio no están obligadas a presentar la declaración de operaciones con terceras personas solo deban presentar dicha declaración por las operaciones por las cuales se haya expedido factura. Asimismo, se modifica la redacción exonerando de la obligación de presentación de la declaración de operaciones con terceras personas a quienes estuvieran obligados a la presentación de la declaración de operaciones en libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, eliminando incluso el deber respecto a determinadas operaciones, ya que las mismas se deberán incluir en la declaración de las operaciones incluidas en los libros registro, modificándose también, en concordancia, el régimen jurídico de esta última declaración. Además, se modifica la declaración de operaciones con terceras personas en orden a que los datos declarados queden desglosados por trimestres.
En otro orden, se regula expresamente un nuevo supuesto de dilación no imputable a la
Administración como consecuencia de la posibilidad de los obligados tributarios de señalar días en los que no se podrán poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
En relación con el segundo grupo de modificaciones, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, modificación que se refiere a la posibilidad de señalar por parte de los obligados tributarios determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada (DEH). Algunos tributarias han denominado esta modificación como “vacaciones fiscales para los receptores de notificaciones electrónicas”. Yo particularmente opino que sencillamente se reconoce un derecho. Desde la implantación de la DEH como obligatoria para recibir notificaciones ha supuesto para los obligados tributarios un verdadero problema, la Administración tenía abierta una vía de notificación durante 365 días al año y 24 horas al día. Transcurridos 10 días desde la puesta a disposición del contribuyente de un acto en dicha DEH sin ser recogido por éste, se considera notificado. De este modo la Administración elimina la dilación de la ejecutividad de un acto, supeditada a la notificación legalmente practicada, impidiendo que muchos de sus procedimientos fueran considerados nulos por falta de notificación.


Cada obligado tributario podrá señalar como máximo 30 días naturales por año natural, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos, pero respetando en todo caso el límite máximo anual anteriormente señalado.


Los días en los que no se pondrán a disposición del obligado tributario notificaciones en la dirección electrónica habilitada (DEH) se deberán solicitar con una antelación mínima de siete días naturales y, una vez señalados, podrán ser objeto de modificación sin que vincule el período inicialmente elegido, pero siempre con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales y antelación mínima indicados. Como no podía ser de otro modo el retraso en la notificación derivado del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la DEH se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Procedimiento y condiciones para el señalamiento de los días en los que no se pueden poner a disposición notificaciones en la DEH.


Deberá realizarse obligatoriamente en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es mediante un formulario que estará disponible en la citada sede y deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.