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Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

10 mar 2010

Se deroga la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Enlace directo a la Directiva

Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Tras diversas y sustanciales modificaciones y a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales quedará derogada con efectos a partir del 1 de abril de 2010 por la Directiva 2008/118/CE de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (art. 47).

Productos y territorios de aplicación

Los productos a los que se aplica la citada Directiva son los cigarrillos, el tabaco elaborado excluidos los cigarrillos, el alcohol y las bebidas alcohólicas y los productos energéticos y de la electricidad (art. 1) y estarán sujetos a tales impuestos en el momento de su fabricación y de su importación (art. 2).

Esta Directiva no será de aplicación en las Islas Canarias, los departamentos franceses de ultramar, las Islas Aland ni en las Islas Canal (art. 5, 2). No obstante, España podrá notificar la aplicación en las Islas Canarias en lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos mencionados, sin perjuicio de las medidas de adaptación a su situación ultra periférica, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de dicha declaración (art. 5, 4).

Definición de deudor y momento y lugar del devengo

Quedan definidos a escala comunitaria tanto la figura del deudor del impuesto especial como el momento y lugar en que se producirá su devengo (art. 7 y 8), exigiendo a su vez que los EM establezcan un procedimiento común para los productos, tanto nacionales como comunitarios, en lo relativo a la aplicación y recaudación de dicho impuesto (art. 10).

Adopción de un sistema europeo de control informatizado

Para garantizar la recaudación de los impuestos a los tipos que establezcan los Estados miembros (EM), será preciso que las autoridades competentes puedan hacer un seguimiento de la circulación de estos productos mediante un sistema de control informatizado que sustituya al actual en soporte papel. No obstante, se concederá a los EM un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2010 (art. 46) que permita la adaptación al sistema electrónico durante el cual dicha circulación seguirá sujeta a lo dispuesto en la Directiva 92/12/CEE (Capítulo IV, Circulación e productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo).

Exenciones previstas

Se prevén ciertas exenciones al pago de dichos impuestos siempre y cuando los productos vayan acompañados de un certificado de exención (art. 12 y 13). También será éste el caso de los productos entregados por establecimientos libres de impuestos y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen por vía aérea o marítima a un tercer país. Las tiendas de este tipo que se encuentren situadas fuera del recinto de un aeropuerto o de un puerto de mar y que hubieran estado en funcionamiento antes del 1 de julio de 2008 estarán igualmente exentas del pago de dichos impuestos hasta el 1 de enero de 2017 (art. 14).

Disposiciones Generales

Los EM mantendrán su capacidad para seguir legislando en lo relativo a la fabricación, transformación y tenencia de los productos sujetos a impuestos especiales al amparo de esta Directiva (art. 15 y 16), así como en lo que respecta al abastecimiento de buques y aeronaves (art. 41).

En cuando a la circulación de dichos productos, los artículos 17 a 31 prevén el establecimiento de procedimientos simplificados cuando ésta tenga lugar de manera íntegra en el territorio de un mismo EM o se realice de forma frecuente y periódica entre dos o más EM. En este Capítulo se determinan asimismo las condiciones por las que deberán regirse los particulares y por empresas con fines comerciales que decidan adquirir este tipo de productos dentro del territorio comunitario (art. 32 a 35). En el caso de la venta a distancia, se exigirá el pago del impuesto especial en el EM de destino siempre y cuando se cumplan las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Directiva.

Cabe destacar que la citada Directiva prevé que los EM puedan exigir, con fines fiscales, que los productos que aquí se enumeran vayan provistos de marcas de reconocimiento nacionales que, pese a solo ser válidas en el EM en que se hayan emitido, podrán ser reconocidas por cualquier otro EM de forma recíproca. Asimismo, cuando los impuestos especiales se hayan devengado y recaudado en otro país del territorio comunitario, todo

importe pagado o garantizado para la obtención de las mismas, salvo sus gastos de emisión, será devuelto por el EM en el que dichas marcas hayan sido expedidas (art. 39).

Pequeños productores de vino

Se contempla la posibilidad de que los EM puedan dispensar a los pequeños productores de vino de las obligaciones previstas en esta Directiva siempre y cuando informen de las operaciones intracomunitarias que efectúen por sí mismos y atendiendo a las obligaciones establecidas en el Reglamento de la CE sobre el transporte de productos del sector vitícola. (art. 40).

Disposiciones transitorias y finales

La circulación de productos sujetos a impuestos especiales que haya dado comienzo antes del 1 de abril de 2010 se efectuará y despachará con arreglo a lo dispuesto en la antigua Directiva 92/12/CEE (art. 46).

A más tardar el 1 de enero de 2010, los EM deberán adoptar y publicar las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva 2008/118/CE (art. 47).

Asimismo, la Comisión está obligada a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución de la nueva Directiva antes del 1 de abril de 2015 (art. 45).

Por su parte el gobierno a traves del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, realiza la correspondiente transposición de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, transposición que ha sido llevada a cabo por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta.