La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

26 nov 2019

Hacienda no puede decidir qué gastos son convenientes o necesarios para la actividad



¿Qué gastos son necesarios para la actividad? ¿Tienen que estar directa y estrechamente relacionados con la misma, y así debe acreditarlo el contribuyente? Unas recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han tratado este tema, siendo los criterios sentados muy favorables a los contribuyentes.

En efecto, es frecuente que Hacienda niegue la deducibilidad de determinados gastos soportados por los contribuyentes en el ejercicio de su actividad, por considerar que no están directamente relacionados con la misma. Sin embargo, ¿puede Hacienda determinar qué gastos son necesarios para la actividad, o dicha decisión corresponde al empresario o profesional?

Frente a ello, sostiene el TSJ de Cataluña que ha de computarse como gasto el que se realiza para obtener ingresos, habiendo quedado superados los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, así como el concepto de gastos convenientes, oportunos, acertados, y el "retrógrado" de gastos necesarios.

Y el TSJ va más lejos al afirmar que "las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc., es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial". La consideración además, como "liberalidad" de todo gasto que no es considerado por Hacienda como estrictamente necesario, es también errónea según dicho TSJ.

Y es que salvo que el gasto sea claramente innecesario o exista una patente desproporción entre el gasto y los ingresos obtenidos, es Hacienda la que debe probar el carácter innecesario del gasto. Debe probarlo, y motivarlo, justificando adecuadamente, y no en base a la terminología vaga y ambigua descrita, el porque dicho gasto no tiene relación con los ingresos obtenidos. Y solo cuando la Administración cumple tal carga de la prueba, es el interesado el que debe desvirtuar la prueba aportada por Hacienda, acreditando y justificando la relación del gasto con los ingresos.

En definitiva, la decisión del gasto es privativa del empresario, y no de Hacienda. Y dicho gasto solo podrá ser rechazado por la Administración en caso de error en su contabilización, grosera desproporción o ausencia de cualquier justificación sobre la relación con la actividad.

Estamos ante una interesante sentencia que amplía las posibilidades de defensa de los contribuyentes frente a las actuaciones de comprobación de la Agencia Tributaria, permitiéndole defender con más argumentos la deducibilidad de los gastos consignados en sus declaraciones tributarias.

En cualquier caso, no es previsible que Hacienda, de entrada, asuma estos criterios, por lo que será necesario en la mayoría de casos, recurrir hasta obtener una resolución o sentencia favorable. La deducción de gastos empresariales en la declaración del Impuesto de Sociedades es un motivo de controversia judicial habitual entre las compañías, interesadas en desgravarse todos los costes posibles, y la Agencia Tributaria, que suele vetar una parte importante de ellos al exigir que las firmas acrediten que esos gastos tienen relación directa con los ingresos para permitir la deducción.  Así ocurre en el caso del holding orensano de pizarreras Cupire Padesa, S. L, será el Tribunal Supremo quien deberá aclarar qué deducciones por gasto puede vetar Hacienda a las empresas, holding al que la Inspección Tributaria de la Administración Tributaria de Galicia impidió deducirse una serie de gastos del pago de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007. El fisco argumentó que dichos costes no podían ser desgravados al considerar que eran lo que la ley califica de “liberalidades”, apuntes no deducibles.

Se trata de un concepto contemplado en el artículo 14.1 e) de la Ley del Impuesto de Sociedades de 2004, aunque ya fue derogada será objeto del pronunciamiento del Supremo, y que replicó luego el artículo 15. e) de la vigente Ley 27/2014. Ambas estipulan que “no tendrán consideración de gastos fiscalmente deducibles” los “donativos y liberalidades”, excluyendo de este listado los “gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores”; los que “con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal”; los destinados a “promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios”, “ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.
Este último matiz ha convertido el artículo legal en un “comodín” mediante el que la Agencia Tributaria tiene “fácil negar la deducción de bastantes de los gastos soportados habitualmente por las empresas”

El Supremo ha determinado que hay “interés casacional” en aclarar el asunto, que será analizado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso.

El fallo es esperado ahora con expectación en el mundo empresarial habida cuenta, subraya Salcedo, que “la doctrina que se fije tendrá efectos para ejercicios anteriores del Impuesto de Sociedades”, por las liquidaciones no prescritas, y previsiblemente para las prácticas tributarias de las compañías y el fisco en el futuro (al recoger la ley actual lo mismo que la de 2004).


12 nov 2019

El crédito de un deudor no será considerado incobrable y no podrá recuperar el IVA ingresado sin requerimiento notarial.

Criterio del TEAC sobre consideración como incobrable de un crédito.

Desde no hace muchas fechas, nuestros lectores y clientes tienen la oportunidad de conocer en profundidad y gran detalle cuáles son todos los pasos, procedimientos, plazos, derechos y obligaciones que tiene un determinado sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para recuperar el IVA ingresado en la Administración Tributaria, cuando el cliente de una determinada operación comercial no atiende el pago de la/s factura/s cuyo IVA ya ha sido liquidado.
Pues bien, a este respecto "apenas hace unos días", el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha publicado su Resolución 09776/2015, fechada en 15 de Octubre de 2019 (reiterando lo señalado en su Resolución de 22 de mayo de 2019, RG 7624/2015) estableciendo su criterio en relación con la consideración como incobrable de un crédito sobre el que entiende no se ha cumplido adecuadamente el requisito formal de instar su cobro mediante requerimiento notarial o reclamación judicial.
A este respecto hemos de recordar a nuestros lectores que el artículo 80.4.A) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), considera un crédito total o parcialmente incobrable cuando reúna las condiciones que gráficamente resumimos en:


La "controversia" sobre la que resuelve el TEAC nace en que la entidad que pretende modificar la base imponible del IVA y consecuentemente recuperar el dinero ingresado a la AEAT, insta el cobro mediante acta notarial de remisión de carta por correo y no con requerimiento notarial al deudor.

Para tomar su decisión, el TEAC se fundamenta en las definiciones de actas notariales de remisión de documentos y actas de requerimiento notarial que regulan los artículos 201 y 202 respectivamente, del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, además del informe de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2014 sobre los requisitos que hacen válido a un requerimiento notarial (emitido a instancia de la Dirección General de Tributos, e incorporado a la consulta V1047-15 de 7 de abril de 2015), de donde se deduce:

(...) el requerimiento notarial debe revestir una determinada forma para ser equivalente en cuanto a su efecto conminatorio a la presentación de una demanda judicial dirigida al cobro de una deuda, es decir, la flexibilización del requisito no debe menoscabar el resultado buscado con su cumplimiento, que es precisamente la constancia de ese efecto conminatorio dirigido a obtener el cobro (...).

Para el TEAC, criterio que ya señalo en su Resolución 07624/2015 de 22 de mayo de 2019:
Actas de remisión de documentos.- Se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico, y no confieren derecho a contestar en la misma acta.

Actas de requerimiento.- Tienen por objeto transmitir una información o decisión a una persona intimando al requerido para que adopte una determinada conducta y se notifican mediante personación del notario en el lugar de notificación (o por correo certificado si no lo impide una norma legal) y contienen una diligencia en la que se hace constar el intento de traslado de la petición por el notario, el medio empleado y su resultado, así como la contestación del requerido.

Así el TEAC resuelve que no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento, sino que existen diferencias fundamentales entre ambos tipos de actas notariales y para la modificación de la base imponible por impago, lo que se exige es un requerimiento notarial, no el acta notarial de envío de correo certificado.