La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

26 nov 2019

Hacienda no puede decidir qué gastos son convenientes o necesarios para la actividad



¿Qué gastos son necesarios para la actividad? ¿Tienen que estar directa y estrechamente relacionados con la misma, y así debe acreditarlo el contribuyente? Unas recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han tratado este tema, siendo los criterios sentados muy favorables a los contribuyentes.

En efecto, es frecuente que Hacienda niegue la deducibilidad de determinados gastos soportados por los contribuyentes en el ejercicio de su actividad, por considerar que no están directamente relacionados con la misma. Sin embargo, ¿puede Hacienda determinar qué gastos son necesarios para la actividad, o dicha decisión corresponde al empresario o profesional?

Frente a ello, sostiene el TSJ de Cataluña que ha de computarse como gasto el que se realiza para obtener ingresos, habiendo quedado superados los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, así como el concepto de gastos convenientes, oportunos, acertados, y el "retrógrado" de gastos necesarios.

Y el TSJ va más lejos al afirmar que "las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc., es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial". La consideración además, como "liberalidad" de todo gasto que no es considerado por Hacienda como estrictamente necesario, es también errónea según dicho TSJ.

Y es que salvo que el gasto sea claramente innecesario o exista una patente desproporción entre el gasto y los ingresos obtenidos, es Hacienda la que debe probar el carácter innecesario del gasto. Debe probarlo, y motivarlo, justificando adecuadamente, y no en base a la terminología vaga y ambigua descrita, el porque dicho gasto no tiene relación con los ingresos obtenidos. Y solo cuando la Administración cumple tal carga de la prueba, es el interesado el que debe desvirtuar la prueba aportada por Hacienda, acreditando y justificando la relación del gasto con los ingresos.

En definitiva, la decisión del gasto es privativa del empresario, y no de Hacienda. Y dicho gasto solo podrá ser rechazado por la Administración en caso de error en su contabilización, grosera desproporción o ausencia de cualquier justificación sobre la relación con la actividad.

Estamos ante una interesante sentencia que amplía las posibilidades de defensa de los contribuyentes frente a las actuaciones de comprobación de la Agencia Tributaria, permitiéndole defender con más argumentos la deducibilidad de los gastos consignados en sus declaraciones tributarias.

En cualquier caso, no es previsible que Hacienda, de entrada, asuma estos criterios, por lo que será necesario en la mayoría de casos, recurrir hasta obtener una resolución o sentencia favorable. La deducción de gastos empresariales en la declaración del Impuesto de Sociedades es un motivo de controversia judicial habitual entre las compañías, interesadas en desgravarse todos los costes posibles, y la Agencia Tributaria, que suele vetar una parte importante de ellos al exigir que las firmas acrediten que esos gastos tienen relación directa con los ingresos para permitir la deducción.  Así ocurre en el caso del holding orensano de pizarreras Cupire Padesa, S. L, será el Tribunal Supremo quien deberá aclarar qué deducciones por gasto puede vetar Hacienda a las empresas, holding al que la Inspección Tributaria de la Administración Tributaria de Galicia impidió deducirse una serie de gastos del pago de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007. El fisco argumentó que dichos costes no podían ser desgravados al considerar que eran lo que la ley califica de “liberalidades”, apuntes no deducibles.

Se trata de un concepto contemplado en el artículo 14.1 e) de la Ley del Impuesto de Sociedades de 2004, aunque ya fue derogada será objeto del pronunciamiento del Supremo, y que replicó luego el artículo 15. e) de la vigente Ley 27/2014. Ambas estipulan que “no tendrán consideración de gastos fiscalmente deducibles” los “donativos y liberalidades”, excluyendo de este listado los “gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores”; los que “con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal”; los destinados a “promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios”, “ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.
Este último matiz ha convertido el artículo legal en un “comodín” mediante el que la Agencia Tributaria tiene “fácil negar la deducción de bastantes de los gastos soportados habitualmente por las empresas”

El Supremo ha determinado que hay “interés casacional” en aclarar el asunto, que será analizado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso.

El fallo es esperado ahora con expectación en el mundo empresarial habida cuenta, subraya Salcedo, que “la doctrina que se fije tendrá efectos para ejercicios anteriores del Impuesto de Sociedades”, por las liquidaciones no prescritas, y previsiblemente para las prácticas tributarias de las compañías y el fisco en el futuro (al recoger la ley actual lo mismo que la de 2004).


12 nov 2019

El crédito de un deudor no será considerado incobrable y no podrá recuperar el IVA ingresado sin requerimiento notarial.

Criterio del TEAC sobre consideración como incobrable de un crédito.

Desde no hace muchas fechas, nuestros lectores y clientes tienen la oportunidad de conocer en profundidad y gran detalle cuáles son todos los pasos, procedimientos, plazos, derechos y obligaciones que tiene un determinado sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para recuperar el IVA ingresado en la Administración Tributaria, cuando el cliente de una determinada operación comercial no atiende el pago de la/s factura/s cuyo IVA ya ha sido liquidado.
Pues bien, a este respecto "apenas hace unos días", el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha publicado su Resolución 09776/2015, fechada en 15 de Octubre de 2019 (reiterando lo señalado en su Resolución de 22 de mayo de 2019, RG 7624/2015) estableciendo su criterio en relación con la consideración como incobrable de un crédito sobre el que entiende no se ha cumplido adecuadamente el requisito formal de instar su cobro mediante requerimiento notarial o reclamación judicial.
A este respecto hemos de recordar a nuestros lectores que el artículo 80.4.A) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), considera un crédito total o parcialmente incobrable cuando reúna las condiciones que gráficamente resumimos en:


La "controversia" sobre la que resuelve el TEAC nace en que la entidad que pretende modificar la base imponible del IVA y consecuentemente recuperar el dinero ingresado a la AEAT, insta el cobro mediante acta notarial de remisión de carta por correo y no con requerimiento notarial al deudor.

Para tomar su decisión, el TEAC se fundamenta en las definiciones de actas notariales de remisión de documentos y actas de requerimiento notarial que regulan los artículos 201 y 202 respectivamente, del Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, además del informe de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2014 sobre los requisitos que hacen válido a un requerimiento notarial (emitido a instancia de la Dirección General de Tributos, e incorporado a la consulta V1047-15 de 7 de abril de 2015), de donde se deduce:

(...) el requerimiento notarial debe revestir una determinada forma para ser equivalente en cuanto a su efecto conminatorio a la presentación de una demanda judicial dirigida al cobro de una deuda, es decir, la flexibilización del requisito no debe menoscabar el resultado buscado con su cumplimiento, que es precisamente la constancia de ese efecto conminatorio dirigido a obtener el cobro (...).

Para el TEAC, criterio que ya señalo en su Resolución 07624/2015 de 22 de mayo de 2019:
Actas de remisión de documentos.- Se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico, y no confieren derecho a contestar en la misma acta.

Actas de requerimiento.- Tienen por objeto transmitir una información o decisión a una persona intimando al requerido para que adopte una determinada conducta y se notifican mediante personación del notario en el lugar de notificación (o por correo certificado si no lo impide una norma legal) y contienen una diligencia en la que se hace constar el intento de traslado de la petición por el notario, el medio empleado y su resultado, así como la contestación del requerido.

Así el TEAC resuelve que no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento, sino que existen diferencias fundamentales entre ambos tipos de actas notariales y para la modificación de la base imponible por impago, lo que se exige es un requerimiento notarial, no el acta notarial de envío de correo certificado.

22 oct 2019

TRIBUTARIO Las sociedades profesionales en el punto de mira de la AEAT





Durante estos últimos años, las sociedades profesionales se han encontrado en el punto de mira de la Agencia tributaria a la hora de elaborar los Planes de Control Tributario.
No hace mucho se hacía público el contenido de una nota interna emitida por la Agencia Tributaria (AEAT) que detallaba las posibles consecuencias fiscales de "interponer" sociedades por personas físicas para el desarrollo de actividades profesionales.

Si bien la AEAT no cuestiona la libertad del profesional de elegir la forma en la que desarrolla su actividad, advierte que esta elección no puede servir para amparar prácticas tendentes a reducir de manera ilícita su carga fiscal.

Se distinguen los siguientes supuestos que, a su juicio, deben ser objeto de estudio:
- En primer lugar, determinar si la sociedad dispone de medios materiales y humanos y si esos medios utilizados para prestar el servicio son realmente de la sociedad o bien del propio profesional.
- En segundo lugar, en caso de que tanto la sociedad como el profesional dispongan de medios, determinar si la intervención en la prestación del servicio por parte de la sociedad es real.

- Por último, la AEAT pone el foco en la localización de una parte del patrimonio privado de los socios en sociedades de su titularidad, que les ceden el uso; así como gastos personales del socio que son facturados y pagados por la sociedad, sin tener relación con la actividad económica.

Una vez revisados estos puntos, la AEAT valora si se encuentra delante de un escenario de simulación, es decir, de la mera interposición de la sociedad para minorar la carga tributaria del socio, o bien si se trata de una cuestión de valoración de operaciones vinculadas, es decir, si siendo real la intervención de la sociedad en la prestación del servicio, el profesional no resulta adecuadamente retribuido de acuerdo con condiciones de mercado.

Cuando concurran estos supuestos, serán susceptibles de regularización. Ello no significa simplemente que se le exija una cuota impositiva mayor, sino que, adicionalmente, dicha operativa societaria puede conllevar una sanción tributaria desde el 100 al 150 por ciento de la cuota dejada de ingresar e, incluso, acarrear consecuencias penales.

En la práctica, estamos asistiendo a una proliferación de las actuaciones de comprobación e investigación de la AEAT dirigidas a este tipo de estructuras, que llaman la atención por lo agresivo de sus planteamientos, con impacto múltiple para el socio y la sociedad. Entre otros:

- En el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, por las rentas no imputadas al socio y por las utilidades provenientes de: a) cesiones de uso de bienes por debajo del valor de mercado; b) gastos privados del socio satisfechos por la sociedad.

- En el Impuesto sobre el Valor Añadido, por la no deducibilidad del IVA correspondiente a gastos privados del socio satisfechos por la sociedad. En las retenciones dejadas de practicar por la sociedad sobre las rentas del trabajo correspondientes al profesional.

- En las retenciones dejadas de ingresar por la sociedad por las utilidades imputadas al socio profesional. En el Impuesto sobre Sociedades, por la regularización de las rentas derivadas de operaciones realizadas con el socio y gastos no deducibles.

- En el Impuesto sobre el Patrimonio, afectando en algunos casos la aplicación de los beneficios de la Empresa Familiar.

A la vista de lo anterior, lo más recomendable es revisar aquellas prestaciones de servicios, canalizadas a través de sociedades, donde la persona del socio profesional revista un carácter fundamental, a fin de realizar una evaluación de los potenciales riesgos, para el caso de ser objeto de la campaña masiva de comprobación e investigación, y prevenir sus perniciosas consecuencias en el ámbito tributario y eventualmente penal.

Rafael Moral

24 sept 2019

Una sentencia establece que no hace falta factura para desgravarse un gasto


Se admite la deducibilidad de aquellos gastos justificados con tickets siempre que estén relacionados con la actividad económica.

Los tiques son válidos, aunque falten datos empresariales



La Administración Tributaria considera que la deducibilidad de los gastos está condicionada, entre otros requisitos, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Pues bien, el TSJ de Cataluña, en su sentencia número 318/2019 establece que deben estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tickets (y no documentados en facturas) dada su evidente correlación en los desplazamientos realizados por el recurrente para el desarrollo de su actividad económica. El Tribunal señala que la oficina gestora, sin examinar con un mínimo de rigor la vinculación de los gastos con la actividad, deniega los gastos por el único y exclusivo motivo de la observación formal, es decir, de que no están justificados mediante el original de la factura, aportándose como justificante de los mismos unos tickets, los cuales, según la resolución económico-administrativa recurrida, no reúnen los requisitos previstos en el Reglamento de Facturación y en los que ni siquiera está identificado el destinatario de tales servicios.

Sin embargo, entiende el Tribunal que no hay obstáculo para considerar deducibles aquellos gastos justificados con tickets cuando responden a lo habitual de la actividad profesional del actor, acreditada por éste, y ello sin que la Administración, que se queda en lo puramente formal, ofrezca motivación alguna de rechazo de los gastos por razón de la ausencia de relación de los mismos con la actividad profesional declarada y de correlación con los ingresos de ésta.

En cualquier caso, si se duda de la procedencia de los mismos, deberá ser la Inspección quien pruebe que los gastos no tienen relación alguna con la actividad. Y no al revés. Es decir, que el autónomo deba probar que son gastos necesarios para su trabajo y que no ha incluido gastos que no puede desgravarse, como se creía que tenía que hacer hasta ahora.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sentencia 318/2019 de 28 de marzo de 2019, recurso n.º 265/2016)

30 jul 2019

¿Puedo deducir el IVA soportado en atenciones a clientes, asalariados y otros (entradas a espectáculos -fútbol-, etc.)?

La deducción del IVA soportado por las empresas, sobre todo en determinadas adquisiciones destinadas a atenciones con clientes tales como eventos publicitarios, comidas, gasolina, etc., es un "caballo de batalla" con la Administración Tributaria que difícilmente generará puntos de acuerdo entre unas partes y otras. Aprovechamos el inminente próximo inicio de temporada de fútbol y la publicación de una nueva Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), para ver como este Tribunal se posiciona al respecto de la deducibilidad (por parte de las empresas) del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado en la adquisición de abonos de fútbol para sus clientes además de otras "utilidades" facilitadas por éstas a los agentes con los que trabajan.



Pues bien, el TEAC establece su criterio ante la controversia surgida entre un contribuyente y la Administración Tributaria al respecto de la deducibilidad del IVA soportado por ciertos gastos facturados (adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol); comenzamos con el propio posicionamiento del Tribunal que al fin y a la postre es la conclusión de este comentario:
(...) No son deducibles las cuotas de IVA soportado en adquisiciones de clases de golf y entradas a partidos de fútbol según resulta de lo dispuesto por el artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA (...) compatible con el Derecho de la Unión (...) que permite el mantenimiento en las normativas nacionales de los Estados de la Unión de las restricciones existentes a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, como ocurre con esta exclusión, incluso aunque se trate de gastos de naturaleza exclusivamente empresarial (...).
El contribuyente que "litiga" con la Administración, justifica en sus alegaciones, entre otras, la adecuada acreditación de la vinculación de los gastos incurridos con la actividad empresarial, que tienen como única finalidad la consolidación de la posición en el mercado de las entidades de su grupo, ya sea por medio de la fidelización de clientes actuales o por medio de la promoción frente a clientes potenciales, alegando que estos lugares son centros de negocios, no entidades recreativas, y que allí celebran reuniones y eventos con clientes de sus empresas, directivos y empresarios para mantener o establecer relaciones mercantiles.
Ahora bien, el TEAC justifica el criterio anteriormente referenciado en distintos "pilares":

·         El artículo 96.uno, ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA:
"(...) Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: 
(...). 
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo. 
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas(...)"
No teniendo, para el TEAC, la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades.
·         La cláusula de stand-still que habilita a los legisladores nacionales para mantener determinados regímenes de exclusión del derecho a la deducción (partiendo del art. 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA).
·         No se trata de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa, ni tienen la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades, ni tampoco resulta acreditado la necesidad de los mismos para el ejercicio de la actividad económica.
De esta forma, "re-redactamos" la conclusión inicial del TEAC de forma que, según su criterio:

A efectos de este Impuesto, no pueden ser admitidas atenciones a clientes, asalariados, o terceras personas materializadas en entradas gratuitas (abonos) para el acceso a un estadio de fútbol por entender que no sirven a los fines de la empresa, o a publicitar o impulsar su objeto de negocio; el objeto principal de estas adquisiciones es la atención a clientes, asalariados y terceras personas, mediante la utilización de espacios de carácter recreativo, y no la obtención de servicios publicitarios por parte del club, servicios que tienen una finalidad  claramente accesoria respecto de aquella.
Bueno... en la vía administrativa, este será el criterio que nos encontraremos si pensamos en contra del criterio del TEAC por lo que habremos de abrir la vía contencioso-administrativa (judicial) si queremos defender la postura contraria a este Tribunal.

26 mar 2019

El Supremo da carta blanca a la impugnación del valor catastral

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2019, representa toda una arenga al principio de justicia tributaria por cuanto pone en firme a la Administración y reconoce la posibilidad de que los Tribunales hagan cuanto sea preciso para que el contribuyente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tribute conforme a su capacidad económica ajustando -cuando se haya puesto de manifiesto, por razones sobrevenidas, la incorrección de la asignación de valor inicial- el valor catastral individualizado para los inmuebles de los que es titular, de tal manera que el contribuyente, o bien la Administración de oficio, puedan corregir esa situación de irregularidad, al objeto de que la base imponible del impuesto se ajuste a la verdadera capacidad económica puesta de manifiesto a través de la titularidad del inmueble.

El punto de partida para el análisis de la aportación de la sentencia lo representa el reparto de competencias diseñado por el Legislador respecto de la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles entre la Administración catastral –encargada del censo de inmuebles, incluida su valoración- y municipal –encargada de la gestión tributaria-, concebida desde el punto de vista de una total independencia, que no plantea objeto de debate.

No obstante, recuerda el Tribunal, siendo ésta una verdad cierta y aceptada sin fisuras, no puede obviarse la gran incidencia que la determinación del valor catastral tiene sobre la exacción del Impuesto -en cuanto impuesto directo de carácter real que grava de forma directa la capacidad económica de los sujetos pasivos, que se refleja en el valor de los bienes inmuebles como determinante de su base imponible-, lo que supone, en sus palabras que “no se puede permanecer inamovibles cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y/o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o llevan a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que por ello no pudieron ser alegadas por los interesados, permiten que pueda discutirse su validez al impugnar la liquidación cuya base imponible venga determinada por dicho valor”.

Afirma con rotundidad que carece de amparo jurídico que se sigan girando liquidaciones y que resulten inexpugnables escudándose la Administración en la distinción enunciada entre gestión catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse una riqueza inexistente o ficticia -como es el caso de la sentencia en que se hace tributar como urbano, lo que judicialmente se ha declarado como rústico-.

Por tanto, ningún reparo cabe oponer que, en casos como éste, al impugnarse la liquidación de un impuesto, en este caso el IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible, pueda discutirse el valor catastral. Ningún obstáculo existe para el enjuiciamiento en plenitud jurisdiccional de la procedencia y legalidad del impuesto girado, correspondiendo al Juzgador valorar los efectos de una declaración administrativa firme que es contradicha por lo declarado en una sentencia firme.

No es jurídicamente admisible, ante situaciones como estas, que la Administración se quede inactiva dando lugar a un enriquecimiento injusto prohibido o a obligar a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos procedimientos para a la postre obtener lo que desde un inicio se sabía que les correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente injustas, lo cual mal se compadece con un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno.

Ante estas situaciones excepcionales, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento.
En estas situaciones, carece de amparo jurídico que se puedan seguir girando los recibos por IBI o no anular los ya girados bajo la excusa de la incompetencia del Ayuntamiento para fijar los valores catastrales.

Texto íntegro de la Sentencia

19 feb 2019


El Supremo obliga a las aseguradoras a cubrir las deudas tributarias de los administradores

"Es una contingencia propia de su cargo", dice la sentencia.

El Tribunal Supremo obliga a las compañías aseguradoras a cubrir la responsabilidad por deudas tributarias de los administradores. El Supremo, en una sentencia de 29 de enero de 2019, asegura que es una materia propia de la responsabilidad de los administradores y que el seguro de responsabilidad civil que suscriben estos directivos debe incluir estas contingencias.
"Hoy día, el contenido natural de las responsabilidades a las que se enfrentan por su cargo no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria", subraya el fallo. "Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad", añade.

Rechaza que las aseguradoras excluyan estas contingencias de la responsabilidad civil del administrador de la sociedad.

Por ello, el Supremo rechaza que las aseguradoras puedan excluir las deudas tributarias de los contratos suscritos con las personas que ostentan estos cargos. "Eliminar este daño restringe de forma sorprendente la cobertura del seguro, en relación con su contenido natural, y por ello reviste la consideración de cláusula limitativa de derechos, lo que hubiera precisado la aceptación expresa del tomador mediante su firma", apunta el magistrado Sancho Gargallo, ponente de la sentencia del Supremo.
El fallo destaca que esta situación se da en muchos casos. "Es una responsabilidad relativamente común", explica. "Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos", añade.

Ley de Contrato de Seguro

El Supremo invoca el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, que dispone que, por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
"Conforme a esta regulación, más allá de precisar que la obligación cubierta es la de indemnización a un tercero de los perjuicios ocasionados por un hecho, en la medida en que este debe estar previsto en el contrato de seguro, el contenido natural del seguro viene determinado principalmente por el propio contrato", explica el Supremo.
Según la sentencia, del contrato estudiado en este asunto se extrae directamente que se trata de la responsabilidad de los administradores y directores de sociedades, por actos realizados en el ejercicio de su cargo, sin que las condiciones especiales especifiquen más al respecto. "Son las condiciones generales las que sí concretan qué actos quedan cubiertos y, sobre todo, por lo que ahora interesa, cuáles quedan excluidos", indica el fallo.
Así, el Tribunal Supremo estima en su sentencia el recurso de casación del afectado, que sostenía que "resulta evidente que excluir repentinamente la declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de su ámbito de cobertura no se acomoda al propio contrato, sino que deja a sus asegurados huérfanos de una garantía con la que contaban".