La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

23 dic 2014

RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF EJER 2015 - 2016

RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA DEL IRPF

El Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,a probado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo, modifica el Reglamento del IRPF reduciendo las retenciones y regulando las nuevas deducciones para familias numerosas o personas con discapacidad, establece los nuevos porcentajes de retenciones para el ejercicio 2015 y 2016.
Son los siguientes:



26 nov 2014

CUANDO LA COMIDA DE EMPRESA SE INDIGESTA FISCALMENTE

Estando próximas las fiestas navideñas, no viene nada mal hacer una serie de consideraciones al respecto de las típicas comidas de empresa que se producen en estas fechas, no sea que al final nos resulten un poco indigestas.


¿Alguien aseguraría que los ágapes pantagruélicos presididos por empresarios de renombre no son deducidos fiscalmente en el impuesto de sociedades?, ¿quién no ha visto a algún contertulio en comida de grupo tomar discretamente la factura para aplicarlo como deducción fiscal?, ¿no es humana la tentación de intentar desgravar los gastos de aquélla comida con posibles clientes o con personas que pueden traer clientes?

Y ya en el mundo de las deducciones de las facturas por comidas cara al Impuesto de Sociedades, la casuística es inmensa y es difícil fijar la frontera de la “comida de y para la empresa” respecto de la “comida para los empresarios” Veamos.

1. El punto de partida sobre la utilidad de las facturas correspondientes a “gastos de comidas” cara a deducirlos del impuesto de sociedades es el art.14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establece lo siguiente:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: *(…) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.

Asimismo, el artículo 19.3 de la LIS condiciona la deducibilidad fiscal de los gastos en los siguientes términos:

“3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias …”.

2. Por tanto, la interpretación literal de la Ley impone que los gastos hayan sido satisfechos (reales), que figuren reflejados en la contabilidad y que estén correspondan a alguno de estos conceptos a) relaciones públicas con clientes o proveedores; b) gastos habituales, por uso o costumbre, con el personal de la empresa; c) gastos relacionados con la promoción de ventas; d) gastos correlacionados con la obtención de ingresos.

Sobre la letra de la Ley, el afán del empresario es deducir los gastos de las facturas y el afán de la Administración tributaria es que no sean deducibles. Los Tribunales tienen la última palabra.
3. La reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de Octubre de 2013 (rec.311/2010) aclara la cuestión, poniendo coto a los excesos de deducción por tales conceptos.

A) En primer lugar, precisa los requisitos para que los gastos de comidas reflejados en las facturas de la empresa se beneficien de la consideración de gasto deducible:

“SEXTO.- La Sala entiende, por tanto, que al margen de su adecuada contabilización, es necesario probar que los gastos documentados en las facturas, tickets (cuya admisibilidad general hemos aceptados en otros casos donde había mayor prueba de las circunstancias que rodearon el gasto, que aquí están ausentes), se corresponden con servicios efectivamente prestados y, además de ello, resultan necesarios para la obtención de los ingresos, así como que existe una relación directa entre ingresos y gastos, requisitos que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados”.

Además deja claro que una cosa es la flexibilidad de los gastos en concepto de relaciones públicas, o gastos de promoción de productos propios, por atenciones a clientes o proveedores y otra muy distinta es pretender la flexibilidad hasta el punto de no tener que probar la relación de tales gastos con los ingresos.

B) En segundo lugar, la Sentencia precisa que la aportación de las facturas por el empresario puede desplazar la carga de la contraprueba a la Administración pero no impide el juego del principio complementario de “facilidad probatoria” que lleva a imponer al empresario un plus de esfuerzo probatorio para bien en vía administrativa o bien contencioso-administrativa, facilitar toda la información de las facturas para acreditar la realidad, necesidad y alcance del gasto.

“Por otro lado, el artículo 217 de la LEC, que disciplina la carga de la prueba, traslada ésta a la parte procesal que, teniendo facilidad para valerse de la prueba fundamental para su derecho, se abstiene de presentarla, lo que puede modular la regla general del apartado 1 del artículo. Esto es, que aun cuando aceptáramos la tesis de la entidad recurrente en el sentido de que, una vez aportadas las facturas o documentos equivalentes y acreditada su adecuada contabilización, la sociedad quedaría dispensada de prueba complementaria enderezada a probar la realidad y condiciones esenciales de los servicios por los que ha pagado unas cantidades ciertamente elevadas, tal criterio quedaría desvirtuado en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( art. 217.6 LEC), pues tanto la vía seguida ante la Administración, reiteradamente, como este proceso, han constituido oportunidades más que suficientes para que la recurrente, pese a las netamente insuficientes menciones de las facturas, acreditase la realidad y necesidad del gasto, en tanto que contraprestación del servicio pretendidamente recibido a cambio, y sin embargo no lo ha hecho, prueba que falta de modo total y absolutamente en lo que se refiere a la correlación de tales gastos con la actividad empresarial.”

C) En tercer lugar, si no se probó lo que debía probarse por el empresario la consecuencia es que tales gastos se reputará una liberalidad y como tal, no puede considerarse gasto deducible:

“por lo que cabe concluir que no son gastos deducibles, sino que en consecuencia deben reputarse como una liberalidad, concebida ésta como categoría residual (art. 14.1.e) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. Así, la existencia de una factura que, globalmente, comprende los servicios descritos, sin reflejar el detalle de las prestaciones efectuadas, no puede ser acogida en el ámbito de la aplicación de un beneficio fiscal, donde se impone una interpretación restrictiva.”

Nótese además que en este último inciso pese a la tendencia jurisprudencial mas reciente que se aparta de la interpretación restrictiva de los beneficios fiscales para postular una interpretación “estricta”, se deja claro que en este ámbito de los beneficios fiscales “se impone una interpretación restrictiva”. O sea, que la Administración tributaria juega con blancas, ya que la norma la aprueba o propone al parlamento la Administración tributaria, pero además si la misma resulta ambigua o susceptible de varias interpretaciones, la interpretación restrictiva “barre para casa”.

D) Por último la Sentencia anuda a la insuficiencia probatoria la pesada losa de rechazar el gasto deducible y considerarlo mera liberalidad:

“requisitos que siendo de la incumbencia de la parte, no han sido suficientemente acreditados, por lo que cabe concluir que no son gastos deducibles, sino que en consecuencia deben reputarse como una liberalidad, concebida ésta como categoría residual (art. 14.1.e) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.”

5. Finalmente aludiremos a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 28 de Junio del 2012 (Rec. 1585/2009) que confirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2009 (rec. 487/2005), aceptando el razonamiento de ésta en los siguientes términos muy elocuentes y sin espacio para la duda:

“La misma conclusión se alcanza respecto del resto de gastos a que se refiere el apartado 3-2 del acta, consistentes en comidas , visa, desplazamientos, propina, gratificación, invitaciones etc. toda vez que si bien es cierto que la Ley 43/1995, no aplicable ratione temporis al supuesto enjuiciado, supuso un avance respecto de la Ley 61/1978, a la que derogó, en materia de deducibilidad de ciertos gastos promocionales o de relaciones públicas , esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley de 1995, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducción , de tal forma que quedan fuera, por tanto, de la excepción a la nota de la “liberalidad”, aquéllos gastos que no discurran en el seno de las ” relaciones públicas con clientes o proveedores o con el personal de la empresa en virtud de los usos y costumbres”, lo que remite, en última instancia, a la necesidad de que quien pretende la deducción acredite la finalidad específica de cada uno de tales desembolsos, tanto en lo que se refiere a la naturaleza subjetiva de “clientes o proveedores” -o bien trabajadores- de los destinatarios del gasto, como en la índole objetiva de la relación que da lugar a su realización.”

Por tanto, al no haber acreditado la parte la necesidad de tales gastos, es obvio que tampoco cabe admitir la deducibilidad por la parte pretendida, por lo que debe rechazarse tal motivo del recurso”.

O sea, que para deducir facturas de gastos por comidas no vale con pedirle al hostelero de turno que infle las facturas o que fe facilite facturas por comidas ajenas, como tampoco vale que se “cuelen” facturas de ágapes propios. No. Hay que contabilizarlo y además explicarlo, indicando las circunstancias (quienes y para qué) con el fin de apreciar su vinculación real con la empresa.

Se impone diligencia e imaginación al contribuyente, que tendrá que cuidarse -si quiere que la factura sea deducible- de apuntar ”en caliente” al dorso de la factura quiénes fueron los comensales, con ocasión de qué evento (citando carta de convocatoria o resultados, por ejemplo) e incluso “grapar” alguna foto tomada en tiempo real con el móvil para demostrar que no se trataba de una frívola francachela sino de una comida ” de negocios” y con incidencia en los mismos. ¡Ah! Y guardarlo por si  ” llama el inspector” quien se atrincherará en que la comida era empresarialmente irrelevante por tratarse del almuerzo que haría con o sin empresa. O sea la inspección intentará demostrar que no es una “comida de negocio” sino que  ”el negocio fiscal es la comida”.

Claro que en el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional comentada no deja de tener su gracia que el ejercicio a que se imputa la factura es el 2009 y la sentencia reprocha que no se haya explicado ni probado en el año 2012, lo que lleva a pensar en lo diabólico de rastrear facturas y restaurantes para poder acreditar las circunstancias. Sin embargo, me temo que la contundencia de la Sentencia responde a la evidencia de la desmesura de los gastos de comidas que se pretendía aplicar como deducción, y es que, la gula no se produce solo en la mesa, sin a veces a la hora de las deducciones fiscales.

En fin, que no hay cheques en blanco para deducir, al menos en lo que se refiere a los gastos de comidas.

Felices fiestas navideñas por adelantado y que vuestras comidas no os resulten indigestas.

19 nov 2014

El Ministerio de Hacienda elabora el Proyecto de Orden de módulos para 2015



El Ministerio de Economía y Hacienda ha elaborado recientemente el Proyecto de Orden por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del IRPF, así como el régimen especial simplificado del IVA, coloquialmente denominado régimen de módulos, para su próxima aprobación y publicación en el BOE.

Los módulos del IVA e IRPF se mantienen idénticos a los de 2014.

A partir de 2016 sólo se podrán acoger a dicho régimen los transportistas que no facturen más de 75.000 euros anuales a empresas.   

El Ministerio de Economía y Hacienda ha elaborado el Proyecto de Orden por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (coloquialmente denominado régimen de módulos) para su próxima aprobación y publicación en el BOE.

Cabe recordar que para 2015 es el último año en que se mantiene el límite máximo de 300.000 euros de facturación en el año anterior para poder continuar acogido a dicho régimen. Por el contra, a partir de 2016 se reduce sensiblemente el límite máximo que permite acogerse a dicho régimen, ya que se establece un límite de facturación anual en el año anterior de 150.000 euros, y siempre que su facturación a empresas o profesionales no supere los 75.000 euros, lo que prácticamente expulsará del régimen de módulos a la mayor parte de los transportistas autónomos que en la actualidad tributan por dicho régimen.

En el proyecto de Orden de módulos para 2015 se mantiene idéntico el importe de los módulos que se aplican este año. Así, por lo que se refiere al sector del transporte en sus diferentes subsectores, el proyecto establece lo siguiente:

En el IRPF todas las actividades mantienen los mismos módulos establecidos en 2014, previéndose una reducción general en el rendimiento neto de un 5% aplicable tanto al año 2014 como a 2015. En consecuencia los módulos de IRPF de las actividades de transporte de mercancías (722 y 849.5) y de transporte de viajeros (721.1 y 721.3) quedarían como sigue:

Transporte de mercancías: 10.090,99 euros de personal no asalariado, 2.728,59 euros de personal asalariado y 126,21 de carga del vehículo.

Transporte de viajeros en autobús: 16.016,97 euros de personal no asalariado, 2.981,02 euros de personal asalariado y 121,40 de asiento del vehículo.

En el IVA, se mantienen también los mismos módulos que en 2014. En consecuencia los módulos del IVA de las actividades de transporte de mercancías (722 y 849.5) y de transporte de viajeros (721.1 y 721.3) quedaría como sigue:

Transporte de mercancías: 4.149,99 euros de personal empleado y 388,55 de carga del vehículo.


Transporte de viajeros en autobús: 1.700,62 euros de personal empleado y 79,72 de cada asiento del vehículo.

14 nov 2014

ACUERDO ENTRE SECRETARIA ESTADO HACIENDA Y DEPARTAMENTO DE MERCANCIAS DEL CNTC



En el día de ayer, el sector del transporte por carretera y el Ministerio de Hacienda firmaron un acuerdo sobre el conflicto surgido entre ambos por la devolución de los importes recaudados por el IVMDH, que ha supuesto desconvocar el paro de tres días convocado por los transportistas a partir del 17 de noviembre. Lo que a mi entender no tiene justificación, es que el texto integro del acuerdo suscrito por la Secretaría de Estado de Hacienda y el Departamento de Mercancías del CNTC no se haga público por la propia Agencia Tributaria colgándolo en su página web, que sería lo correcto en un ejercicio de transparencia. Entiendo que dicho acuerdo es de interés general para un amplio colectivo de personas y entidades jurídicas afectadas, por ello y no exento de dificultades para obtenerlo, os lo traslado seguidamente para que todos podáis conocerlo íntegramente.

Me llama poderosamente la atención el "membrete" del documento suscrito tratándose de un acuerdo del Secretario de Estado de Hacienda. ¿Será esta la razón por la cual no se hace público?, realmente me cuesta entender tanto oscurantismo y visto el documento, ¿que validez tiene?. Las respuestas estoy seguro que más pronto que tarde las sabremos.

TEXTO INTEGRO DEL ACUERDO






29 oct 2014

DEVOLUCION IVMDH

A todos los que de una manera u otra me habéis venido siguiendo en el procedimiento de devolución del IVMDH,  comunicaros que la OFICINA GESTORA DE IMPUESTOS ESPECIALES DE JAEN, nos ha notificado RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN INGRESOS INDEBIDOS MEDIANTE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN respecto de aquellos procedimientos promovidos, que no han sido pocos, con el siguiente

ACUERDO

Siendo competencia de este órgano el conocimiento y resolución de la presente solicitud de devolución de ingresos indebidos, procede ESTIMAR PARCIALMENTE su solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas autoliquidadas e ingresadas del IVMDH incluidas en su solicitud.

La devolución de las cantidades irá desglosada por Comunidad Autónoma dónde se hubieran efectuado los
suministros.

El trabajo constante tiene su recompensa, por ello, os invitamos a perseverar en el ejercicio de vuestros legítimos derechos.






14 oct 2014

El Supremo prohíbe a Hacienda investigar asuntos ya inspeccionados

La Administración tributaria no puede hacer una inspección después de una comprobación limitada con el mismo objeto.

El Tribunal Supremo ha dictaminado que Hacienda no puede aprobar una liquidación provisional y luego regularizar de nuevo el mismo supuesto de la obligación tributaria, centrándose en otros datos, al haber podido hacerlo la primera vez por ya disponer de ellos.
Concrétamente, la sentencia afirma que la Administración, si ha mediado una resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, tiene prohibido -artículo 140.1 de la ley General Tributaria de 2003- efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal “salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución”.

STS 3603/2014, Núm. Recurso 4336/2014 de fechca 22/09/2014

El Tribunal Supremo asegura, a través de la resolución de la que ha sido ponente el magistrado Joaquín Huelin Martínez de Velasco,  que “es designio del legislador que lo comprobado limitadamente, y que ha dado lugar a una liquidación provisional, no pueda ser objeto de nueva regularización”, con la excepciones recogidas en la Ley General Tributaria.
La existencia de órganos distintos no justifica la doble inspección
La Sala de lo Contencioso-Administrativo afirma que carece de relevancia el argumento del abogado del Estado que insiste en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente para los ejercicios 2003 y 2004 fue llevada a cabo por los órganos de gestión, mientras que la actuación posterior, se practicó por la Inspección de los Tributos.
La sentencia recuerda que la comprobación limitada es un procedimiento desarrollado por y ante los órganos de gestión mientras que el de inspección es competencia propia de aquélla, sin que el artículo 140.1, al impedir una posterior regularización, discrimine entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria.
El origen del caso: liquidación del Impuesto de Sociedades
La Sala de lo Contencioso del alto tribunal confirma, así, la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó el recurso presentado por Isabena Obras y Construcciones S.L. y anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 2010 referida a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005.
Isabena fue objeto de dos procedimientos de comprobación limitada en relación a una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los ejercicios 2003 y 2004 que finalizó con dos liquidaciones provisionales (una a ingresar y otra a devolver). Posteriormente, se le hizo una inspección con el mismo alcance temporal y el mismo objeto, ya comprobado, que acabó con una propuesta de regularización fiscal y sanción.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo afirma que “haría padecer la seguridad jurídica que proclama la Constitución al más alto nivel (artículo 9.3)” que, después de una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria pese a tener a su disposición todos los datos, la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.


17 sept 2014

ANÁLISIS SOBRE LA REFORMA FISCAL PREVISTA PARA 2015

El Consejo de Ministros aprobó el pasado día 1 de agosto la reforma tributaria, estructurada en tres proyectos de ley, relativos a la reforma del IRPF y el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, reforma del Impuesto sobre Sociedades y modificación del IVA, del Régimen Fiscal de Canarias y de la Ley por la que se establecen determinadas Medidas de Fiscalidad Medioambiental. Queda en trámite aún la aprobación del anteproyecto de ley de Modificación de la Ley General Tributaria.

Seguidamente, analizo las modificaciones tributarias propuestas para cada uno de los impuestos afectados.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

a) Tipos de la tarifa general: Se reduce de siete a cinco tramos, minorando los tipos progresivamente entre 2015 y 2016 y siguientes. A título informativo, el tramo más elevado, para bases liquidables a 60.000 euros el tipo impositivo será del 47% en 2015 y del 45% en 2016. Actualmente el tipo impositivo es del 52%.

b) Tipos de gravamen del ahorro: En el periodo 2015 se reducen los tipos al 20% para los primeros 6.000 euros de rendimientos obtenidos, 22% para los siguientes 44.000 euros y el 24% para el resto. En el periodo 2016, los tipos se reducen al 19%, 21% y 23%, respectivamente. Actualmente los tipos son del 21%, 25% y 27%.

c) Mínimos por contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad: se elevan en cuantías de hasta el 32%.

d) Retenciones:

Administradores y miembros de los consejos de administración: En el año 2015 el porcentaje será del 37% y del 35% a partir del año 2016 (actualmente el tipo aplicable es del 42%). Sin embargo, el tipo de retención a practicar por entidades con importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, será del 19%.
Rendimientos del capital mobiliario: Se reducen del 21% actual al 19%.

Rendimientos de actividades profesionales: El porcentaje actual del 21% se reduce en general al 19% y al 15% si el volumen de rendimientos íntegros es inferior a 15.000 euros anuales.

e) Exenciones de tributación:

Indemnizaciones por despido: Se eximirán de tributación hasta 180.000 euros del total de la indemnización percibida. Además el exceso no exento, al tratarse de rentas obtenidas de forma irregular en el tiempo (más de dos años), el importe de indemnización sujeta se reduce en un 30% contemplándose asimismo
la posibilidad de aplicar este coeficiente de reducción a las indemnizaciones que se obtengan de manera fraccionada en varios años.

Dividendos: Se suprime la exención de tributación de los primeros 1.500 euros percibidos.
Plan de ahorro a largo plazo: Se crea esta exención que permite que los rendimientos del capital mobiliario procedentes de estos planes estarán exentos siempre que se hayan aportado cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo de al menos cinco años.

Stock options: La exención de la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la empresa en la que trabajan, queda suprimida, de forma que pasarán a constituir una renta en especie.

f) Rendimientos del trabajo:

Contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial: Las primas satisfechas por la empresa que cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y fallecimiento o incapacidad, se tendrán que imputar fiscalmente.

Reducciones:

General por rendimientos de trabajo: Sólo resultará aplicable para aquellos rendimientos netos de trabajo inferiores a 14.450 euros anuales y siempre que las demás rentas obtenidas no sean superiores a 6.500 euros y se elimina la reducción por prolongación de vida laboral para mayores de 65 años. En el capítulo de gastos deducibles se genera una nueva deducción de hasta 2.000 euros.

Rendimientos irregulares del trabajo: Se reduce del 40% al 30% y se prevé que sólo pueda aplicarse cada cinco años.

Retribuciones en especie:

Utilización de viviendas: La valoración en el caso de viviendas será del 5% del valor catastral para los inmuebles revisados y que hayan entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores.

Utilización o entrega de vehículos automóviles: La valoración para la utilización o entrega de vehículos automóviles podrá ser del 20% del coste de adquisición y ésta se podrá reducir hasta en un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente.

g) Rendimientos del capital inmobiliario:

La reducción aplicable a los rendimientos por el alquiler de inmuebles destinados a vivienda se mantiene en el 60%, unificándose la reducción para todos los arrendamientos de vivienda al suprimirse la reducción del 100% para el alquiler de inmuebles a arrendatarios de edades comprendidas entre 18 y 30 años.

La reducción de los rendimientos irregulares pasa a ser del 30%, con un límite de 300.000 euros al año.

h) Rendimientos del capital mobiliario:

La parte de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión o de asunción que se corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación pasa a tributar de forma análoga a si se hubieran repartido directamente reservas. Una norma similar se aplicará también en los supuestos de reducción de capital.

La reducción de rendimientos irregulares del capital mobiliario también se reduce al 30% (límite de 300.000 euros al año).

i) Rendimientos de actividades económicas:

La actividad de arrendamiento de inmuebles sólo se dará cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, de forma que ya no será necesario que concurra el requisito del local.

Estimación Directa Simplificada: La modalidad de Estimación Directa Simplificada, se aplicará si el importe neto de la cifra de negocios no supera los 600.000 euros en el año anterior. En este régimen la reducción del 5% sobre el rendimiento neto en concepto de gastos de difícil justificación se sustituye por una reducción de cuantía fija de 2.000 euros anuales.

El método de estimación objetiva también se modifica y se prevé la limitación de actividades a las que resulte aplicable.

Limitación de la aplicación de módulos:

Se reduce el umbral de exclusión de 450.000 a 150.000 euros de ingresos y de 300.000 a 150.000 euros de gastos.

Se excluyen las actividades que facturen menos de un 50% a personas físicas.

Quedan excluidas las actividades a las que se aplica el tipo de retención del 1%: Actividades de fabricación (con pequeñas excepciones) y construcción (albañilería, fontanería, instaladores, carpintería, cerrajería, pintura).

Permanecen en módulos las siguientes actividades: fabricación de pan y bollería, pastelería y masas fritas, impresión de textos, comercio al por menor, cafeterías, restaurantes, quioscos, hoteles de dos estrellas o inferior categoría, talleres de reparación, transporte de viajeros por carretera, taxistas, mensajeros, escuelas y autoescuelas, tintorerías y peluquerías.

Permanecen Agricultura y Ganadería con peculiaridades propias: umbral exclusión 200.000-150.000 y no afectadas por el 50% de facturación a personas físicas.

La reducción por rendimientos irregulares se fija en un 30%, en lugar del 40% actual.

j) Ganancias y pérdidas patrimoniales

No se aplicarán los coeficientes de actualización para la transmisión de bienes inmuebles.

La transmisión de derechos de suscripción generará una ganancia patrimonial en el periodo en que se produzca la transmisión.

Se crea un nuevo supuesto de ganancia patrimonial derivada del cambio de residencia fiscal que supondrá la tributación sobre plusvalías tácitas por participaciones cuyo valor de mercado exceda de un millón de euros.
Se suprimen los coeficientes de abatimiento al eliminarse el régimen transitorio actualmente vigente.

Se incorporan a la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente.

Créditos vencidos y no cobrados: Las pérdidas patrimoniales derivadas de incobrados podrán imputarse en el periodo que:

Adquiera eficacia una quita.

Si el deudor está en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio.

Si se cumple el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución el crédito sin que éste haya sido satisfecho.

Se introduce para los contribuyentes mayores de 65 años una nueva exención para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de cualquier bien de su patrimonio, que se añade a la actual exención por transmisión de vivienda habitual de este colectivo, siempre que el importe obtenido, con el límite máximo de 240.000 euros, se reinvierta en la constitución de rentas vitalicias que complementen la pensión.

k) Deducciones: Se modifican diversas deducciones, entre las más significativas, la eliminación de la deducción por alquiler de vivienda habitual y por cuenta ahorro-empresa. Por otra parte, se añade una nueva deducción por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. En concreto, en los supuestos en que los contribuyentes tengan a su cargo ascendientes o descendientes, podrán obtener 1.200 euros por cada ascendiente o descendiente.

h) Aportaciones a Planes de Pensiones

Quedan limitadas a 8.000 euros anuales (en la actualidad son 10.000 euros) y aumentan hasta 2.500 euros (actualmente 2.000 euros) las aportaciones a favor del cónyuge sin rendimientos del trabajo ni de actividades económicas.

Además de los supuestos previstos actualmente, podrá disponerse anticipadamente de las aportaciones a planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, que tengan más de 10 años de
antigüedad, así como de los rendimientos generados por las citadas aportaciones con las condiciones y límites que se fijen reglamentariamente.

i) Planes individuales de ahorro: Se reduce de 10 a 5 años la duración mínima de los Planes Individuales de Ahorro Sistemático. Los llamados PIAS son seguros de vida para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia asegurada, de forma que los rendimientos generados hasta la constitución de la renta se declaran exentos siempre que se cumplan determinados requisitos. Uno de ellos es la antigüedad de la primera prima satisfecha en el momento de la constitución de la renta, que pasa a ser de 5 años en lugar de los 10 exigidos hasta ahora.

j) Residencia fiscal: Para determinar el periodo de permanencia también se computarán las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.

k) Régimen fiscal de impatriados: Con el objetivo de atraer a España personas con talento, se modifica el régimen fiscal de impatriados. Para evitar efectos que no se buscan con este régimen, se excluye expresamente a los deportistas profesionales. Se fija un tipo específico del 24% para los primeros 600.000 euros de retribución, mientras que el resto tributará al tipo marginal máximo como cualquier otro contribuyente (45%).

l) Obligación de presentación de la declaración: Aumenta levemente el umbral de los rendimientos del trabajo obtenidos de más de un pagador, de manera que no deberán presentar la declaración los contribuyentes que hayan percibido menos de 12.000 euros anuales en concepto de rendimientos del trabajo que provengan de más de un pagador y, además, no hayan obtenido otros rendimientos en el año.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

a) Determinación de la base imponible del Impuesto: La reforma agudiza la diferencia entre el resultado contable y la base imponible, incluyendo nuevos supuestos que limitan la deducibilidad fiscal de determinados gastos, la actualización del principio del devengo y la simplificación de las tablas de amortización.

b) Operaciones vinculadas: Se simplifica la obligación de documentar a aquellas entidades o grupos de entidades cuyo importe neto de cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, la limitación del perímetro de vinculación entre socio-sociedad del 5% al 25% y la eliminación de la jerarquía de los métodos de valoración.

c) Compensación de bases imponibles negativas: Se limita la compensación al 60% de la base imponible, de forma previa a la aplicación de la nueva reserva de capitalización, siempre que ésta supere el millón de euros. Asimismo se elimina el plazo temporal para su compensación, de forma que devienen  imprescriptibles. Sin embargo, ello conlleva a su vez, la imprescriptibilidad del plazo de la Administración a efectos de comprobar su validez.

d) Aprovechamiento reserva capitalización empresarial: Al establecerse que el límite a la compensación de bases imponibles negativas se calculará sobre la base imponible, de forma previa a la aplicación de la nueva reserva de capitalización, se amplía el aprovechamiento de este incentivo fiscal al ahorro en fondos propios de las empresas para financiar futuras inversiones. La nueva reserva de capitalización permite reducir la base imponible en un 10% por incremento de fondos propios.

e) Participaciones en entidades: Se sustituye la actual deducción por doble imposición interna por un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes, de forma que se equipara el tratamiento aplicable a las rentas derivadas de participaciones en entidades residente y no residentes, cuando estas últimas hayan tributado un mínimo de un 10% en el extranjero. Esta regulación perjudicará a las sociedades que participan en menos de un 5% en otras entidades para las que se elimina cualquier beneficio fiscal.

f) Regla de deducibilidad de los gastos financieros en compras apalancadas: El límite de la deducción por intereses se calculará sobre el beneficio operativo del grupo fiscal para adquisición de participaciones si el préstamo no excede el 70% del valor de adquisición de la participación y se amortiza la deuda a razón de 5 puntos porcentuales, anualmente durante 8 años.

g) Tipo impositivo: Se prevé la reducción el tipo de gravamen general del 30% al 25%, salvo excepciones (por ejemplo, entidades de crédito y entidades que explotan, investigan o exploran hidrocarburos). Para las sociedades de nueva creación se mantiene el tipo impositivo en el 15% tanto para el primer periodo en que obtenga base imponible positiva como para el siguiente.

h) Deducciones fiscales para incentivar determinadas actividades

Se eliminan algunas deducciones en materia medio ambiental, reinversión de beneficios extraordinarios e inversión de beneficios.

Se crea una nueva deducción denominada “Reserva de Capitalización” que permite reducir la base imponible en un 10% por incremento de fondos propios.

Se fija un nuevo incentivo para las empresas que realicen un mayor esfuerzo en inversión en I+D. Aquellas que destinen cuantías superiores al 10% de su cifra de negocio podrán elevar de 3 a 5 millones de euros anuales el importe monetizable de la deducción de I+D.

Se añade al concepto de innovación tecnológica, las actividades de proyectos de demostración inicial o proyectos piloto relacionados con la animación y los videojuegos. El desarrollo de dichos proyectos permitirá aplicar la deducción del 12% de los gastos efectuados en el periodo impositivo directamente relacionados con estas actividades que se apliquen efectivamente a su realización y consten específicamente individualizados por proyectos.

Inversión en espectáculos teatrales y musicales: se introduce una nueva deducción del 20% para apoyar la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

i) Nuevos sujetos pasivos del impuesto: Las sociedades civiles que tienen objeto mercantil y que actualmente tributan en régimen de atribución de rentas, pasarán a ser contribuyentes por el Impuesto sobre Sociedades.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Se prevén las siguientes modificaciones:

a) Operaciones no sujetas:

Transmisión de una unidad económica autónoma: La no sujeción queda condicionada a que tenga tal condición en sede del transmitente.

Entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por entes públicos: Se amplía el supuesto de no sujeción e incluirá a los realizadas por las Administraciones Públicas, con carácter general.

b) Limitación de los supuestos de exención del impuesto:

Transacciones financieras prestadas por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles: Dejan de estar exentos estos servicios.

Juntas de compensación: Se elimina la exención de las entregas de terrenos realizadas como consecuencia de la aportación inicial a las juntas por los propietarios de terrenos y las adjudicaciones que realicen las jutas en proporción a sus aportaciones.

Transmisiones de valores: Pasan a calificarse como entregas de bienes que atribuyen la propiedad, el uso o el disfrute de inmuebles, con el fin de que queden exentas.

c) Renuncia a la exención en operaciones inmobiliarias: Para ejercitar esta opción, deja de ser necesario que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción plena del impuesto en función del destino previsible en la adquisición del inmueble.

d) Modificación del lugar de realización de determinadas operaciones:

Servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión y los prestados por vía electrónica: A partir de 1 de enero de 2015, pasan a gravarse en todo caso, en el lugar donde el destinatario esté establecido. 
Actualmente cuando el destinatario de estos servicios no tiene la condición de empresario o profesional, se entienden realizados en sede del prestador.

e) Determinación de la base imponible:

Contraprestación total o parcialmente en especie: El valor a declarar será acordado por las partes, aplicándose por defecto las reglas de los autoconsumos. La actual normativa fija la base imponible aplicando el criterio del valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones: La nueva redacción propuesta excluye expresamente de la base imponible las subvenciones y además indica que forman parte de la base imponible las contraprestaciones pagadas por un tercero.

f) Modificación de la base imponible en operaciones incobrables:

Destinatario en situación de concurso de acreedores: El plazo para proceder a la reducción de la base imponible se amplía de 1 a 3 meses.

Créditos incobrables por Pymes: Las Pymes podrán optar por modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses, como se establece en la actualidad, o el de un año exigido para el resto de empresarios.
Régimen especial del criterio de caja: La base imponible podrá modificarse cuando se produzca el devengo del impuesto por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación.

g) Inversión del sujeto pasivo: Se amplían los supuestos a los que resultará aplicable esta norma e incluye las entregas de teléfonos móviles, consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, así como las entregas de plata, platino y paladio.

h) Productos sanitarios: Pasan a tributar al tipo general de 21% los equipos médicos, aparatos, productos sanitarios y demás instrumental de uso médico y hospitalario. Se mantiene el tipo reducido del 10% para los productos diseñados para aliviar o tratar deficiencias.

i) Prorrata especial: Su aplicación será obligatoria cuando el importe de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la prorrata general exceda de un 10% (actualmente es del 20%) del que resultaría de aplicar la prorrata especial.

j) Devolución de cuotas a empresarios no establecidos en la Unión Europea: Se prevé eliminar el requisito de reciprocidad entre España y el Estado en que esté establecido el empresario que haya soportado cuotas del IVA en el territorio de aplicación del impuesto. No obstante, se exige que las cuotas del IVA hayan sido soportadas en la adquisición de determinados bienes y servicios.

k) Regímenes especiales: La principal modificación afecta al Régimen Simplificado en el que se reducen los umbrales relativos al volumen de ingresos.

Para el conjunto de actividades, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, no podrá exceder de 150.000 euros (actualmente son 450.000 euros).

Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas, no podrá superar los 200.000 euros.

LEY GENERAL TRIBUTARIA

Las modificaciones previstas en el anteproyecto de Ley son las siguientes:

a) Prescripción.

- Se declara imprescriptible el derecho de la Administración a comprobar e investigar los hechos determinantes de una obligación tributaria, incluso cuando se refiera a periodos prescritos, siempre que afecten a otros periodos no prescritos. En particular, este precepto extiende las facultades de comprobación de la Administración a los periodos prescritos en los que tengan su origen los créditos fiscales cuya compensación o deducción se pretenda.

- La interrupción del plazo de prescripción respecto de un tributo, determinará asimismo la interrupción, respecto de las obligaciones tributarias conexas, cuando varíe su tributación como consecuencia de la regularización.

- En los tributos de cobro periódico por recibo, como el IBI, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

b) Sanciones.

- A diferencia de lo que ocurría hasta ahora, pasan a sancionarse las situaciones de conflicto en aplicación de la norma tributaria cuando el supuesto de hecho coincida con los criterios que va a publicar la Comisión consultiva. El conflicto en aplicación de la norma se produce cuando, aun no existiendo un negocio jurídico falso, las partes lo utilizan de forma inadecuada.

- La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que derive de la liquidación.

c) Procedimiento y medios probatorios.

- Se amplía el plazo de las actuaciones inspectoras de los 12 a los 18 meses. Igualmente, podrá ampliarse hasta los 27 meses (actualmente, 24) bajo determinadas circunstancias tasadas por la Ley. Asimismo, el obligado tributario podrá solicitar la suspensión del procedimiento inspector por un periodo máximo de 60 días.

- Una vez finalizado el trámite de audiencia o de alegaciones no podrá incorporarse al expediente ni tenerse en cuenta más documentación, salvo que se acredite la imposibilidad de aportarla con anterioridad.

- Se declara expresamente que la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto a la existencia de las operaciones, de forma que si la Administración cuestiona su efectividad, será el obligado tributario quien deba aportar otras pruebas sobre la realidad de las operaciones.

- Se prevé que el obligado tributario pueda aportar voluntariamente la documentación contable en el marco de un procedimiento de comprobación limitada.

- Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito, la regla general será la continuación de la tramitación del procedimiento hasta su liquidación, sin perjuicio de que pase el tanto de culpa o se remita el expediente al Ministerio Fiscal.

- Se simplifican algunos trámites en el procedimiento contencioso administrativo. Así no será necesario acreditar la representación cuando hubiera sido admitida por la Administración tributaria en el procedimiento previo. Las entidades que estén obligadas a recibir las notificaciones por medios electrónicos deberán
interponer la reclamación económico-administrativa por este medio que regirá también en el resto del procedimiento.

- En el caso de regularización por parte de la Administración, únicamente podrán aplicarse los créditos fiscales pendientes al inicio del procedimiento sin que las actuaciones posteriores del obligado tributario puedan modificarlos.

- Se crea un nuevo procedimiento de revocación de actos dictados al amparo de normas tributarias que hayan sido declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes a Derecho de la Unión Europea, evitando tener que acudir al procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado.

d) Recaudación.

- Se inadmitirán las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias que tengan la consideración de créditos contra la masa en un procedimiento concursal.

- La AEAT publicará periódicamente un listado de deudores por deudas y sanciones tributarias pendientes cuyo importe sea superior a un millón de euros, siempre que hubiera transcurrido al menos un año desde el fin del plazo de pago en periodo ejecutivo.

Rafael Moral

25 abr 2014

DEVOLUCION IVMDH

DEVOLUCION IVMDH

I. INTRODUCCIÓN

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que declaró el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), céntimo sanitario, contrario a la Directiva comunitaria sobre impuestos especiales, ha abierto una nueva puerta para la reclamación de los ingresos indebidos cobrados por la Administración en el periodo comprendido entre el 2002 y el 2012.

La citada sentencia constituye el título jurídico que permitiría recuperar las cantidades satisfechas por quienes hayan soportado el impuesto y ha causado gran expectación entre los empresarios del transporte.

El inicio en el pasado de un procedimiento de reclamación tributaria puede tener incidencia en la estrategia a adoptar, y, en particular, en la viabilidad de una nueva reclamación tributaria, siendo esencial conocer cuál es el estado en el que se encuentra la reclamación ya iniciada. Por ejemplo si la Administración aún no ha resuelto pero está (o no) en plazo para hacerlo; si la Administración ha desestimado (o no) el correspondiente recursos contencioso-administrativo, etcétera.

Con carácter general puede afirmarse que si la Administración ha desestimado (expresamente o por silencio administrativo) la reclamación ya interpuesta, y frente a ello no se interpuso en tiempo recurso contencioso-administrativo, ahora ya no será posible volver a iniciar la vía tributaria respecto de las cantidades reclamadas (aunque sí respecto de las cantidades no reclamadas y no prescritas). Por lo contrario la reclamación de responsabilidad patrimonial no se ve afectada en ningún extremo por la iniciación en el pasado de un procedimiento de reclamación tributaria.

Las cantidades que hayan sido objeto de devolución por parte de las Comunidades Autónomas correspondientes por razón del gasóleo profesional ya no podrán ser objeto de reclamación, en ninguna de las vías contempladas, y que en este informe se desarrollan.

Ha de tenerse en cuenta, además, que los ingresos que perciban las empresas por la devolución del IVMDH, sean personas físicas o jurídicas, estarán sometidos a tributación, y supondrá, previsiblemente, rehacer las declaraciones de los años sobre los que se obtenga devolución (declaraciones complementarias de los ejercicios que correspondan).

Quizá peque en exceso de prudente, pero prefiero que sea así, aún existen muchas dudas. En todo caso ya sabemos algo más que en los días siguientes a la publicación de la sentencia, y a continuación comento cuáles pueden ser las vías de reclamación.

II. PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCIÓN

Expongo tres:
               
Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado.
Reclamación por la vía tributaria.
Revisión de oficio por la Administración.

RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

A través de esta vía se podrían recuperar las cantidades satisfechas desde el inicio de la aplicación del impuesto (01/01/2002). La reclamación se fundamentaría en la obligación que recae sobre los Estados miembros de la Unión Europea de indemnizar a los particulares los daños causados por normas declaradas contrarias al Derecho, sin que sea de aplicación el obstáculo de la prescripción.

Esta reclamación iría dirigida a la Administración General del Estado, en tanto que el posible daño deviene de una Ley estatal, y ello con independencia de que el impuesto haya sido cedido a las Comunidades Autónomas. Se formularía una única reclamación respecto de todas las cantidades satisfechas, independientemente de que el impuesto haya sido abonado en diversas Autonomías. La reclamación a través de esta vía, aventuramos, no será nada fácil, y el éxito de la misma dependerá en gran medida de que consiga probarse que las cantidades reclamadas han sido efectivamente soportadas por el propio reclamante; y que pueda acreditarse que las cantidades satisfechas no han sido, a su vez, repercutidas en los usuarios de los servicios que preste el reclamante.
 La Administración se puede oponer a esta reclamación de daños patrimoniales si el reclamante no es capaz de acreditar que el incremento que produjo en sus costes la introducción del impuesto, no le repercutió en sus precios. En cualquier caso, es de suponer que no se atenderán las reclamaciones en primera instancia, y deba acabarse en los tribunales.

El plazo para interponer esta reclamación es de un año desde la publicación de la sentencia, hasta el 27 de febrero de 2015.

RECLAMACIÓN POR LA VÍA TRIBUTARIA

Esta vía presenta como ventaja que, previa acreditación del pago del impuesto, permitirá recuperar las cantidades satisfechas a todos aquellos que no estén en disposición de acreditar que no han repercutido el impuesto a los usuarios finales de los servicios que prestan. No permite recuperar las cantidades pagadas con anterioridad al año 2010, como consecuencia del plazo de prescripción previsto en la legislación tributaria.

Utilizando esta vía (que no es incompatible con la reclamación patrimonial), se podrían reclamar, por lo tanto, los importes pagados en los años 2010, 2011 y 2012 (recordamos que en 2013 el IVMDH se integró en el Impuesto sobre Hidrocarburos, y ya no contraviene ninguna Directiva).
Los consumos efectuados en las comunidades de régimen foral del País Vasco y Navarra, habrán de reclamarse ante las correspondientes diputaciones forales. Mientras que la reclamación de los consumos realizados en el resto del Estado, se presentará ante la AEAT.

En cuanto al plazo han de tener en cuenta la prescripción tributaria, y que el impuesto a reclamar se declara por trimestres. Por lo tanto, para que no prescriba el primer trimestre de 2010, hay que presentar la solicitud antes del 20 de abril de 2014.

REVISIÓN DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN

La Agencia Estatal de Administración Tributaria ha articulado un procedimiento de solicitud de la devolución del IVMDH por vía telemática, a través de su página web (http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/_componentes_/_Le_interesa_conocer/Devolucion_del_Impuesto_sobre_las_Ventas_Minoristas_de_Determinados_Hidrocarburos___centimo_sanitario__.shtml). A continuación resumo una serie de instrucciones para su cumplimentación.

La AEAT ha diseñado un modelo normalizado de solicitud de devolución de ingresos indebidos que corresponde, exclusivamente, a las reclamaciones que formulen quienes hayan soportado la repercusión de este impuesto (consumidores finales de los productos gravados), y deseen la devolución del mismo, pudiendo optar entre la utilización de este modelo, o la presentación de sus solicitudes sin arreglo a modelo, tal como se ha venido haciendo hasta el momento. Para utilizar la aplicación informática el presentador deberá disponer de un sistema de firma electrónica avanzada que acredite su identidad. La Agencia tiene un plazo máximo de seis meses para notificar la resolución de este procedimiento; los períodos de interrupción justificada y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Los solicitantes (consumidores finales) deberán identificarse, y también al sujeto pasivo que les repercutió el impuesto que han soportado, y por el que solicitan la devolución. Cada solicitud únicamente permite identificar un sujeto pasivo (proveedor del combustible, medio de pago,…), y cuando un mismo solicitante tenga suministros de varios sujetos pasivos, deberá presentar un modelo normalizado por cada sujeto pasivo que le repercutió las cuotas del IVMDH por las que solicita la devolución. El sujeto pasivo identificado deberá haber ingresado el impuesto cuya devolución se solicita. Las devoluciones correspondientes a las solicitudes presentadas mediante este modelo se realizarán por transferencia bancaria a la cuenta cuyo IBAN se consigne en los datos de contacto de la solicitud.

El interesado presentará, en la aplicación creada por la AEAT, una relación de las facturas justificantes de las repercusiones del IVMDH que ha soportado por las que solicita la devolución del impuesto; el emisor de la factura debe coincidir con el sujeto pasivo identificado en la solicitud (y subir un fichero que contenga las citadas facturas a la plataforma telemática que estamos comentando, en un formato que la misma soporte).

El IVMDH dejó de estar vigente el 31/12/2012, por lo que no cabrá devolución por los suministros realizados en 2013. Tampoco por períodos anteriores a 2010, ya prescritos, salvo que el solicitante pueda acreditar la interrupción de la prescripción, debiendo indicarlo en la solicitud. Para esos periodos se puede acceder a la reclamación por daños patrimoniales (comentado anteriormente).

Advierto que la relación de facturas no exime de presentarlas físicamente;  utilizando el modelo normalizado se detallan una serie de consumos, señalando el número de factura, pero habrá que presentarlas en papel, especificando la referencia de la solicitud de devolución; o en soporte informático ante el órgano competente, con indicación del número de referencia de la solicitud, una vez admitida ésta.

En cuanto al plazo han de tener en cuenta la prescripción tributaria, y que el impuesto a reclamar se declara por trimestres. Por lo tanto, para que no prescriba el primer trimestre de 2010, hay que presentar la solicitud antes del 20 de abril de 2014.

 III. DOCUMENTACIÓN

Las empresas que vayan a presentar la reclamación (por cualquiera de las vías citadas anteriormente), habrán de tener preparada la documentación necesaria:

Identificación (DNI, CIF), y si es una persona jurídica los poderes de su representante.

Facturas emitidas por los suministradores del carburante, o certificados de consumos, en los que se indiquen con detalle los repostajes del periodo que se vaya a reclamar. En estos documentos deberá figurar el importe repercutido por IVMDH, o la mención de que este impuesto se encuentra incluido en el precio cuando esta simplificación hubiera sido previamente autorizada por el Departamento de aduanas e Impuestos Especiales.

Los clientes de SOLRED pueden pedir los certificados de consumos por correo electrónico a fdc@repsol.com

Para cumplimentar el formulario creado al efecto por la AEAT, deberán pedir a sus proveedores que los certificados de consumos contengan esta información (así ha estructurado la Agencia Tributaria los datos a introducir en el portal web creado al efecto):

Nombre de la empresa.
CIF / NIF.
CIF / NIF de quien repercute el impuesto.
CC.AA.
Número de factura.
Fecha de factura.
Importe.
Producto.
Litros.

12 mar 2014

Disfunción administrativa de la agencia tributaria

Disfunción que de un tiempo a esta parte viene siendo habitual en la forma de actuar de la Agencia Tributaria.

Todos los que de una manera u otra nos dedicamos a la tributación alguna vez no hemos topado con “vicios impropios” de la Agencia Tributaria que incurren en una manifiesta disconformidad a Derecho, sobre todo en procedimientos recaudatorios o de devolución de ingresos indebidos en los que se hace una particular interpretación de estos procedimientos; yo personalmente los denomino ABUSO RECAUDATORIO.

La Administración Tributaria parece empeñada en cerrar las cada vez menos pymes y micropymes que quedan; El pequeño empresario, “además de las dotes de supervivencia adquiridas en los últimos años”, tiene que desarrollar “facultades de visionario” para no resultar sospechoso ante los ojos de la Agencia Tributaria.


Ni que decir tiene respecto de expedientes sancionadores, donde se actúa con mecanismos de 'automatismo', algo inadmisible en procedimientos en los que es preciso que concurra el elemento subjetivo en la conducta del obligado tributario para que se pueda imponer la sanción.

Recientemente se ha obligado a determinados contribuyentes, unilateralmente, a presentar determinadas declaraciones por internet, restringiéndoles la forma tradicional de presentación. No parece que éste sea el estilo más idóneo para conseguir la implantación de las nuevas tecnologías en las relaciones tributarias.

En resumen, actos discrecionales, cuyo significado es… “Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas”, pues bien en el seno de la Agencia Tributaria se traducen en actos obstaculizadores...“Dícese del poder que se otorga, a ciertos funcionarios y en determinadas circunstancias, para tomar las decisiones que estimen convenientes, sin sujeción a reglas preestablecidas.

Un claro ejemplo de lo anteriormente comentado se concreta y resume en la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso de fecha 19-12-2013, Nº de Recurso: 54/2011, por la que se reconoce el derecho de la recurrente a percibir el importe de la devolución cuestionada, ascendente a 1.123.742,57€, en la cual se llega a señalar respecto del documento emitido por el jefe de la Oficina de Relación y Comunicación con los Juzgados y Tribunales, solicitado a éste por la Sala en la fase de prueba, (de la valoración de cuyo tono general omitimos toda consideración)… Con independencia de todas las posibles versiones de lo ocurrido, incluida la posibilidad de que alguno de los órganos u oficinas que han informado contradictoriamente haya faltado a la verdad.

Dado el interés de la Sentencia recomiendo su lectura y pongo el correspondiente enlace.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6918963&links=%2254/2011%22&optimize=20131230&publicinterface=true

Señala la Sentencia comentada… “No se trata, por tanto, de calificar la pretensión, como inmotivadamente hace como una devolución de ingresos indebidos, sino de la ejecución de una resolución firme y favorable, que es algo, como decimos, netamente distinto y cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por ese acto firme”.

Que viene a resumir y a justificar la razón de mi comentario al respecto del modo de actuar de la Agencia Tributaria de un tiempo a esta parte.

5 mar 2014

España es uno de los países de la UE con menor libertad fiscal

Según el IEE

MADRID, 4 Mar. (EUROPA PRESS) – España ocupa uno de los últimos lugares de la UE en libertad fiscal porque tiene tipos máximos muy elevados en IRPF y Sociedades, lo que reduce el movimiento del sector privado, según el ‘Índice de Libertad Económica 2014′ elaborado por la Fundación Heritage y recogido por el Instituto de Estudios Económicos (IEE).

Para elaborar este índice, la Fundación recoge la carga impositiva de un país a través de los tipos marginales máximos en el IRPF y Sociedades, así como en la imposición indirecta que afecta a individuos y empresas.
Según este indicador, los países con más libertad fiscal son los de reciente adhesión, con Lituania, Bulgaria, Rumanía y Letonia a la cabeza. En Lituania destaca que el tipo máximo del impuesto sobre la renta y en sociedades es del 15%, con un tipo reducido del 5% para las pequeñas empresas. La República Checa, Hungría, Estonia, Eslovaquia, Chipre y Polonia también están entre los diez primeros.

El país mejor situado entre los de la antigua UE-15 es Irlanda, que cuenta con un tipo impositivo máximo en el IRPF del 41% y del 12,5% en el impuesto sobre Sociedades. Grecia, Finlandia, Malta, Luxemburgo, Alemania y Portugal todavía logran una puntuación superior a 60, mientras que las cifras bajan en el Reino Unido e Italia.

España ocupa uno de los últimos lugares de la UE en libertad fiscal. Esto se debe, entre otras cosas, al hecho de que tenga un tipo máximo de gravamen en el IRPF del 52% y un tipo máximo en el Impuesto sobre Sociedades del 30%.

Según el informe de la Fundación Heritage, unos elevados tipos impositivos interfieren con la actividad de individuos y empresas en el mercado y, por ello, reducen la actividad global del sector privado. Por detrás de España figuran una serie de países destacados de la Unión Europea, como Francia, Suecia y Dinamarca.