NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS
POR LA LEY 7/2012 de 29 de octubre (BOE 30/10/2012).
El
pasado día 30 de octubre se publicó en el BOE la Ley 7/2012 de 29 de octubre,
de modificación de la normativa tributaria. Contiene una serie de medidas
dirigidas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal. Las razones que
esgrime el legislador y le han llevado a desarrollar la modificación normativa
es, la situación económica, en un escenario de crisis y de austeridad
presupuestaria hace del fraude fiscal hoy, si cabe, una figura más reprochable
que nunca. A su vez, la evolución de los comportamientos fraudulentos y la
experiencia acumulada en la aplicación de la normativa tributaria, tras la
entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
permiten una reforma con perspectiva suficiente como para colocar a nuestro
sistema legal a la vanguardia de la lucha contra el fraude. Estas son las
razones que esgrime el legislador, que naturalmente comparto hasta cierto
punto. Mucho me temo, que como ha pasado en otros apartados de contención del
gasto, que recaen sobre el ciudadano en general, quienes van a soportar en
mayor medida estas modificaciones, no exento de afán recaudatorio, sean las
PYMES españolas.
Si
estas medidas realmente persiguen impactar
directamente en nichos de fraude detectados como origen de importantes
detracciones de ingresos públicos, bueno sería empezar por la clase política en
general, desde el concejal del municipio más pequeño, pasando por todas y cada
una de las muchas administraciones y hasta llegar a la Casa Real. Destinar a
los Inspectores de la Hacienda Pública, en labores de comprobación e
investigación del patrimonio existente en la clase política, sería más que
suficiente para salir de la crisis. Naturalmente este comentario es una
apreciación personal y creo que no es políticamente correcta.
Las
modificaciones más significativas son las que a continuación resumo.
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
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Modificaciones en la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A. MEDIDAS CON EFECTOS
DESDE 1 de enero de 2013
Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de
la ley del Impuesto estableciéndose dos nuevas causas de exclusión del método
de estimación objetiva:
Primera: Que el volumen conjunto
de rendimientos íntegros para las actividades de Transporte de mercancías por
carretera (epígrafe 722 IAE) y de Servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE)
supere los 300.000€ en el año anterior.
Segunda: Que
el volumen de los rendimientos íntegros correspondientes al conjunto de las
actividades enumeradas en el artículo 95.6 del Reglamento del Impuesto a las
que puede resultar de aplicación el tipo de retención del 1% -excluidas las dos
actividades señaladas anteriormente, epígrafes 722 y 757- que proceda de personas
o entidades retenedoras supere cualquiera de las siguientes cantidades:
225.000€
50.000€ si, además, representan más del 50% del
volumen total de rendimientos.
Estas nuevas causas de exclusión entran en vigor el 1
de enero de 2013, por tanto, el volumen de rendimientos que se debe tener en
cuenta es el correspondiente al año 2012.
B. MEDIDAS CON EFECTOS A
PARTIR DEL 31 de octubre 2012.
Ganancias patrimoniales no
justificadas. Se añade un nuevo apartado dos al artículo 39.
Se
incluye como nuevo supuesto de ganancias de patrimonio no justificadas, la
tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no
se haya cumplido en plazo la obligación de información establecida en la
nueva disposición adicional decimoctava de la Ley General Tributaria ( Art.1
diecisiete de la Ley 7/2012).
La citada disposición adicional decimoctava establece la
obligación de informar a la Administración Tributaria sobre determinados
bienes y derechos situados en el extranjero, en concreto sobre los
siguientes:
Cuentas situadas
en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o
crediticio de las que sea titular o beneficiario o en las que se figure como
autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición.
Títulos, activos,
valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o
patrimonio de todo tipo de entidades de los que sea titular y que se encuentren
depositados o situados en el extranjero.
Títulos
representativos de la cesión a terceros de capitales propios de los que sea
titular y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.
Seguros de vida o
invalidez de los que sea tomador y rentas vitalicias o temporales de las que el
contribuyente sea beneficiario como consecuencia de la entrega de un capital en
dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el
extranjero.
Bienes inmuebles
y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
La
obligación de información se extenderá a quienes tengan la consideración de
titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4
de la Ley 10/2010.
No
obstante, no se considerará ganancia patrimonial no justificada cuando se
acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas
declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos en los que no
se tuviese la condición de contribuyente de IRPF.
Las
ganancias patrimoniales no justificadas incluidas en este nuevo apartado dos
del artículo 39 se integrarán en la base liquidable general del período
impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización,
en el que haya estado en vigor este nuevo apartado 2 del artículo 39.
Además, la aplicación de este
apartado 2 del artículo 39 determinará la comisión de una infracción tributaria
muy grave, que será sancionada con multa del 150%.
Modificación de la normativa
reguladora del borrador de declaración (Art. 98.1 Ley):
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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A. MEDIDAS APLICABLES A
PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2012.
Nuevos
supuestos de presunción de obtención de rentas para los casos en que no se haya
cumplido en plazo con la obligación de información sobre bienes y derechos
situados en el extranjero:
Con
efecto para los períodos impositivos que finalicen a partir del 31 de
octubre de 2012, se incluye como nuevo supuesto de ganancias de
patrimonio no justificadas, la tenencia, declaración o adquisición de
bienes o derechos respecto de los que no se haya cumplido en plazo la
obligación de información establecida en la nueva disposición adicional decimoctava
de la Ley General Tributaria ( Art.1 diecisiete de la Ley 7/2012).
La
citada disposición adicional decimoctava establece la obligación de
informar a la Administración Tributaria sobre determinados bienes y derechos
situados en el extranjero, en concreto sobre los siguientes:
Cuentas situadas
en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o
crediticio de las que sea titular o beneficiario o en las que se figure como
autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición.
Títulos, activos,
valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o
patrimonio de todo tipo de entidades de los que sea titular y que se encuentren
depositados o situados en el extranjero.
Títulos
representativos de la cesión a terceros de capitales propios de los que sea
titular y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.
Seguros de vida o
invalidez de los que sea tomador y rentas vitalicias o temporales de las que el
contribuyente sea beneficiario como consecuencia de la entrega de un capital en
dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en
el extranjero.
Bienes inmuebles
y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
La
obligación de información se extenderá a quienes tengan la consideración de
titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4
de la Ley 10/2010.
Las
ganancias patrimoniales no justificadas incluidas en el nuevo apartado 7 del
artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en
todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no
declarada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los
no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto
de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en el plazo establecido
al efecto la obligación de información a que se refiere la Disposición
Adicional Decimoctava LGT.
No
obstante, no se considerará ganancia patrimonial no justificada cuando el
sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le
corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con
cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no
tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.
Asimismo,
el nuevo artículo 134.7 TRLIS indica que, el valor de los
elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 y 6, en
cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los
efectos fiscales.
Los
apartados 1 y 6 mencionados hacen referencia a:
los elementos
patrimoniales que se presume han sido adquiridos con cargo a renta no declarada
cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus
libros de contabilidad o en el caso de ocultación parcial del valor de
adquisición,
los bienes y
derechos, que se entienden adquiridos con cargo a renta no declarada, respecto
de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en plazo con la obligación de
información de la Disposición Adicional Decimoctava LGT.
Además,
para los nuevos supuestos de
ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas se
determinará la comisión de una infracción tributaria muy grave y se
sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del
importe de la base de la sanción.
Imputación
de ganancias de patrimonio no justificadas y de rentas presuntas.
La
Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2012 detalla la forma de imputar las
ganancias de patrimonio no justificadas y las rentas presuntas, teniendo en
cuenta las fechas en las que entran en vigor los preceptos de los que derivan
dichas ganancias o rentas.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
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Con
efectos desde el 31 de octubre de 2012, el artículo 5 de la Ley 7/2012
incorpora las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA):
Nuevos
supuestos de inversión del sujeto pasivo
A) Entrega de bienes
inmuebles: se modifica la letra e) del artículo 84.Uno.2º incorporando
dos nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo:
1º. Cuando se renuncie a la exención a que se refieren los
apartados 20º y 22º del artículo 20.Uno (entrega de terrenos no edificables,
segundas y ulteriores entregas de edificaciones).
Como consecuencia de ello se modifica la Disposición Adicional
Sexta para excluir la renuncia a la exención de las facultades previstas
para los adjudicatarios en procedimientos de ejecución forzosa que tengan la
condición de empresario o profesional a efectos del IVA, ya que podrán ejercer
dicha renuncia en su condición de sujeto pasivo.
2º. Cuando la entrega se produzca en ejecución de la garantía constituida
sobre los bienes inmuebles, supuesto que se extiende expresamente a las
operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la
obligación de extinguir la deuda garantizada.
Se pretende evitar el doble perjuicio que se produce a la Hacienda
Pública por la falta de ingreso del impuesto por la entidad transmitente y por
la deducción del IVA soportado por parte del adquirente.
B) Ejecuciones de
obra inmobiliarias: se añade una letra f) al artículo 84.Uno.2º para
incluir un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo cuando se trate de
ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones
de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la
urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
La inversión del sujeto
pasivo será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones
sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las
condiciones señaladas.
Situaciones
de declaración de concurso
Con la finalidad de
facilitar la gestión e impedir que se altere la neutralidad del impuesto en
perjuicio de la Hacienda Pública, se introducen las siguientes modificaciones:
Se limita el derecho de deducción que deberá
ejercitarse, cuando se hubieran soportado las cuotas con anterioridad al auto
de declaración de concurso, en la declaración-liquidación
correspondiente al periodo en que dichas cuotas fueron soportadas. (Artículo
99.Tres)
Obligación de
presentar dos declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles
anteriores a la declaración de concurso y otra por los posteriores, a los
efectos de diferenciar si los créditos son concursales o contra la masa. En la
primera de esas declaraciones, el concursado estará obligado a aplicar la
totalidad de los saldos a compensar correspondientes a periodos de
liquidación anteriores a la declaración de concurso. (Artículo 99.Cinco)
La rectificación
de deducciones como consecuencia de la modificación de la base imponible
prevista en el artículo 80.Tres con la declaración de concurso del destinatario
de la operación, deberá realizarse en la declaración-liquidación
correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción. (Artículo
114.Dos.2º, párrafo segundo)
En los supuestos
en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio
de una acción de reintegración concursal u otras acciones de impugnación
ejercitadas en el seno del concurso:
El sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación
de cuotas repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al
periodo en que se declaró la operación (Artículo 89.Cinco)
La minoración de deducciones por parte del
adquirente, si estuviese también en situación de concurso, se realizará en la
declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la
deducción. (Artículo 114.Dos.2º, párrafo tercero)
Por
otro lado, se incorpora una modificación de carácter técnico en el párrafo
segundo del artículo 80.Tres para adaptar la Ley del impuesto a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal tras la reforma introducida por la Ley
38/2011, de 10 de octubre.
Nuevo supuesto de
infracción tributaria
SANCIONES
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Modificación del art. 199
LGT, tipificando como nueva infracción la presentación de autoliquidaciones o
declaraciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos
en los casos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios:
La sanción en general es de 1.500 €.
En caso de declaraciones informativas que no tengan por objeto
datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción es de 100 € por dato o conjunto
de datos referidos a una misma persona o entidad, con un mínimo de 1.500 €.
En caso de declaraciones informativas que tengan por objeto datos
expresados en magnitudes monetarias, la sanción es del 1% del importe de las
operaciones declaradas por medios distintos, con un mínimo de 1.500 €.
Modificación del art. 203
LGT, introduciendo un nuevo apartado 6 en el que se establece una sanción más
agravada por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de
la Administración tributaria cuando el obligado tributario esté siendo objeto
de un procedimiento de inspección.
Las sanciones previstas, en síntesis, son las siguientes:
Si el incumplimiento lo realizan personas o entidades que no
desarrollan actividades económicas: según se trate del 1º, 2º o 3er.
requerimiento, la sanción será, respectivamente, de 1.000 €, 5.000 € o
determinados porcentajes con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 100.000 €.
Si
el incumplimiento lo realizan personas o entidades que realizan actividades
económicas:
Si la infracción
se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, etc..,
según se trate del 1º, 2º ó 3er. requerimiento, la sanción será,
respectivamente, de 3.000 €, 15.000€ o determinados porcentajes con un mínimo
de 20.000€. y un máximo de 600.000€.
Si la infracción
se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros
fiscales, ficheros etc., la sanción se fija en el 2% de la cifra de negocios
con un mínimo de 20.000 € y un máximo de 600.000€.
Modificación del art. 209.2
LGT.
Se establece un plazo de tres meses,
desde que se notifica la sanción pecuniaria, para el inicio de expedientes de
sanciones no pecuniarias.
Se
introduce una Disposición Adicional 18ª en la LGT, estableciendo las infracciones
y sanciones por incumplimientos relacionados con la obligación de presentar
declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
En correlación con esta nueva obligación, que requiere
desarrollo reglamentario, se prevé un régimen sancionador específico tanto para
su incumplimiento absoluto como para la presentación extemporánea de la
declaración, oscilando las sanciones entre 1.500 € como mínimo en éste último
supuesto y 5.000 € por cada dato o conjunto de datos referidos a cada bien o
derecho en caso de incumplimiento absoluto de la obligación de información.
La Disposición
adicional primera de la Ley 7/2012 establece una sanción del 150% de la cuota
resultante de regularizar ganancias patrimoniales no justificadas que traigan
causa en los incumplimientos relativos a la obligación de información sobre
bienes y derechos situados en el extranjero.
Nueva
infracción en el art. 170.5 LIVA: Falta de presentación o presentación
incorrecta o incompleta de declaraciones-liquidaciones de las operaciones
reguladas en el art. 19.5 LIVA, siendo la sanción del 10% de las cuotas
devengadas por operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente.
OTRAS NOVEDADES
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Limitaciones a los pagos
en efectivo:
El artículo 7 de la Ley
7/2012 tipifica
un nuevo tipo infractor al disponer, en su apartado Uno.1 “No podrán
pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes actúe en
calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500
euros o su contravalor en moneda extranjera”.
Las notas características de
esta infracción son las siguientes:
La limitación se establece para los pagos en efectivo1 correspondientes a operaciones
con importe igual o superior a 2.500 €, siempre y cuando alguna de las partes
actúe como empresario o profesional. Este importe se eleva a 15.000 € si el pagador
es una persona física que no actúa como empresario o profesional y sin
domicilio fiscal en España. No resulta aplicable la limitación a los pagos e
ingresos realizados en entidades de crédito.
El incumplimiento
de las anteriores limitaciones constituye infracción administrativa, calificada
como grave, considerando sujeto infractor tanto al que pague como al que reciba
importes en efectivo por encima del límite indicado; ambos responden
solidariamente de la infracción cometida, la cual prescribirá a los cinco años
a contar desde su comisión.
La base de la
sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual
o superior a 2.500 ó 15.000 €, consistiendo la sanción en multa pecuniaria
proporcional del 25 por ciento. La sanción prescribirá a los cinco años a
contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por
la que se impone.
Se exime de
responsabilidad por infracción al participante en la operación que denuncie la
misma ante la Agencia Tributaria dentro de los tres meses siguientes al pago,
identificando a la otra parte.
El procedimiento
sancionador se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y por el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
La tramitación y
resolución del procedimiento se encomienda a la AEAT, así como la gestión
recaudatoria de las sanciones impuestas, tanto en período voluntario como
ejecutivo. Queda pendiente la determinación de los órganos competentes, lo cual
se efectuará mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el BOE.
Para
mayor información, puede hacerlo en el siguiente enlace de la A.E.A.T.
Rafael Moral.