La deducción del IVA soportado por las empresas,
sobre todo en determinadas adquisiciones destinadas a atenciones con clientes tales como eventos
publicitarios, comidas, gasolina, etc., es un "caballo de batalla"
con la Administración Tributaria que difícilmente generará puntos de
acuerdo entre unas partes y otras. Aprovechamos el inminente próximo inicio de
temporada de fútbol y la publicación de una nueva Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Central (TEAC), para ver como este Tribunal se
posiciona al respecto de la deducibilidad (por parte de las empresas) del
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) soportado en la adquisición de abonos de
fútbol para sus clientes además de otras "utilidades"
facilitadas por éstas a los agentes con los que trabajan.
Pues bien, el TEAC establece su
criterio ante la controversia surgida entre un contribuyente y la
Administración Tributaria al respecto de la deducibilidad del IVA soportado por
ciertos gastos facturados (adquisiciones de clases de golf y entradas a
partidos de fútbol); comenzamos con el propio posicionamiento del
Tribunal que al fin y a la postre es la conclusión de este comentario:
(...) No son deducibles las
cuotas de IVA soportado en adquisiciones de clases de golf y entradas a
partidos de fútbol según resulta de lo dispuesto por el artículo 96.uno,
ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA (...)
compatible con el Derecho de la Unión (...) que permite el mantenimiento en las
normativas nacionales de los Estados de la Unión de las restricciones
existentes a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, como ocurre con esta
exclusión, incluso aunque se trate de gastos de naturaleza exclusivamente
empresarial (...).
El contribuyente que
"litiga" con la Administración, justifica en sus alegaciones,
entre otras, la adecuada acreditación de la vinculación de los gastos
incurridos con la actividad empresarial, que tienen como única finalidad la
consolidación de la posición en el mercado de las entidades de su grupo, ya sea
por medio de la fidelización de clientes actuales o por medio de la promoción
frente a clientes potenciales, alegando que estos lugares son centros de
negocios, no entidades recreativas, y que allí celebran reuniones y eventos con
clientes de sus empresas, directivos y empresarios para mantener o establecer
relaciones mercantiles.
Ahora bien, el TEAC justifica el
criterio anteriormente referenciado en distintos "pilares":
·
El artículo 96.uno,
ordinales 4º y 5º de la Ley del IVA:
"(...) Uno. No podrán ser objeto de
deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la
adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento,
transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y
servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios
o complementarios a los mismos:
(...).
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a
atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. (...)"
No teniendo, para el TEAC, la
consideración de objetos o muestras publicitarias de sus actividades.
·
La cláusula de stand-still que habilita a los legisladores
nacionales para mantener determinados regímenes de exclusión del derecho a la
deducción (partiendo del art. 176 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28
de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA).
·
No se trata de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la
empresa, ni tienen la consideración de objetos o muestras publicitarias de sus
actividades, ni tampoco resulta acreditado la necesidad de los mismos
para el ejercicio de la actividad económica.
De esta forma, "re-redactamos" la conclusión inicial del TEAC de
forma que, según su criterio:
A efectos de este Impuesto, no pueden ser
admitidas atenciones a clientes, asalariados, o terceras personas
materializadas en entradas gratuitas (abonos) para el acceso a un estadio de
fútbol por entender que no sirven a los fines de la empresa, o a publicitar o
impulsar su objeto de negocio; el objeto principal de estas
adquisiciones es la atención a clientes, asalariados y terceras personas,
mediante la utilización de espacios de carácter recreativo, y no la obtención
de servicios publicitarios por parte del club, servicios que tienen una
finalidad claramente accesoria respecto de aquella.
Bueno... en la vía administrativa, este
será el criterio que nos encontraremos si pensamos en contra del criterio del TEAC
por lo que habremos de abrir la vía contencioso-administrativa (judicial) si
queremos defender la postura contraria a este Tribunal.