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Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

26 nov 2019

Hacienda no puede decidir qué gastos son convenientes o necesarios para la actividad



¿Qué gastos son necesarios para la actividad? ¿Tienen que estar directa y estrechamente relacionados con la misma, y así debe acreditarlo el contribuyente? Unas recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han tratado este tema, siendo los criterios sentados muy favorables a los contribuyentes.

En efecto, es frecuente que Hacienda niegue la deducibilidad de determinados gastos soportados por los contribuyentes en el ejercicio de su actividad, por considerar que no están directamente relacionados con la misma. Sin embargo, ¿puede Hacienda determinar qué gastos son necesarios para la actividad, o dicha decisión corresponde al empresario o profesional?

Frente a ello, sostiene el TSJ de Cataluña que ha de computarse como gasto el que se realiza para obtener ingresos, habiendo quedado superados los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, así como el concepto de gastos convenientes, oportunos, acertados, y el "retrógrado" de gastos necesarios.

Y el TSJ va más lejos al afirmar que "las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc., es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial". La consideración además, como "liberalidad" de todo gasto que no es considerado por Hacienda como estrictamente necesario, es también errónea según dicho TSJ.

Y es que salvo que el gasto sea claramente innecesario o exista una patente desproporción entre el gasto y los ingresos obtenidos, es Hacienda la que debe probar el carácter innecesario del gasto. Debe probarlo, y motivarlo, justificando adecuadamente, y no en base a la terminología vaga y ambigua descrita, el porque dicho gasto no tiene relación con los ingresos obtenidos. Y solo cuando la Administración cumple tal carga de la prueba, es el interesado el que debe desvirtuar la prueba aportada por Hacienda, acreditando y justificando la relación del gasto con los ingresos.

En definitiva, la decisión del gasto es privativa del empresario, y no de Hacienda. Y dicho gasto solo podrá ser rechazado por la Administración en caso de error en su contabilización, grosera desproporción o ausencia de cualquier justificación sobre la relación con la actividad.

Estamos ante una interesante sentencia que amplía las posibilidades de defensa de los contribuyentes frente a las actuaciones de comprobación de la Agencia Tributaria, permitiéndole defender con más argumentos la deducibilidad de los gastos consignados en sus declaraciones tributarias.

En cualquier caso, no es previsible que Hacienda, de entrada, asuma estos criterios, por lo que será necesario en la mayoría de casos, recurrir hasta obtener una resolución o sentencia favorable. La deducción de gastos empresariales en la declaración del Impuesto de Sociedades es un motivo de controversia judicial habitual entre las compañías, interesadas en desgravarse todos los costes posibles, y la Agencia Tributaria, que suele vetar una parte importante de ellos al exigir que las firmas acrediten que esos gastos tienen relación directa con los ingresos para permitir la deducción.  Así ocurre en el caso del holding orensano de pizarreras Cupire Padesa, S. L, será el Tribunal Supremo quien deberá aclarar qué deducciones por gasto puede vetar Hacienda a las empresas, holding al que la Inspección Tributaria de la Administración Tributaria de Galicia impidió deducirse una serie de gastos del pago de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007. El fisco argumentó que dichos costes no podían ser desgravados al considerar que eran lo que la ley califica de “liberalidades”, apuntes no deducibles.

Se trata de un concepto contemplado en el artículo 14.1 e) de la Ley del Impuesto de Sociedades de 2004, aunque ya fue derogada será objeto del pronunciamiento del Supremo, y que replicó luego el artículo 15. e) de la vigente Ley 27/2014. Ambas estipulan que “no tendrán consideración de gastos fiscalmente deducibles” los “donativos y liberalidades”, excluyendo de este listado los “gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores”; los que “con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal”; los destinados a “promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios”, “ni los que se hallen correlacionados con los ingresos”.
Este último matiz ha convertido el artículo legal en un “comodín” mediante el que la Agencia Tributaria tiene “fácil negar la deducción de bastantes de los gastos soportados habitualmente por las empresas”

El Supremo ha determinado que hay “interés casacional” en aclarar el asunto, que será analizado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso.

El fallo es esperado ahora con expectación en el mundo empresarial habida cuenta, subraya Salcedo, que “la doctrina que se fije tendrá efectos para ejercicios anteriores del Impuesto de Sociedades”, por las liquidaciones no prescritas, y previsiblemente para las prácticas tributarias de las compañías y el fisco en el futuro (al recoger la ley actual lo mismo que la de 2004).