La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

8 nov 2016

Responsabilidad de retener el 15% a profesionales



Debo iniciar este comentario por lo que señala el Reglamento…, de acuerdo con el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (- RIRPF- RD 439/2007, de 30 de marzo), al importe de los ingresos íntegros procedentes de actividades económicas:

          … cuando sean contraprestación de una actividad profesional, se les aplicará el tipo de retención del 15 por ciento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
           Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Si bien he de precisar que el tipo general del 15% no siempre es el que obligatoriamente resulta de aplicación, pues en determinadas circunstancias del profesional, como puede ser el inicio de la actividad profesional, le puede ser de aplicación el 7% llamado tipo de retención reducido, siempre que no hubiera ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

Pues bien, como el propio artículo 95 indica y ratifica la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V3305-16,  “tiene que quedar claro que la retención la aplica el pagador de los rendimientos, por lo que en todo caso debe conocer el tipo de retención a aplicar, el cual no puede quedar a criterio del profesional retenido”. 

Partimos de la premisa de que es el pagador el obligado a practicar la retención, por tanto, aún si el profesional en su factura nos indica que el importe líquido a ingresar viene como consecuencia de aplicar un tipo de retención del 7% sobre la base imponible, hemos de tener claro que el tipo de retención general es del 15 por ciento y es éste el que tenemos obligación de aplicar ponga lo que ponga la factura, salvo que, como establece el artículo 95 del RIRPF recibamos comunicación del profesional por la cual hemos de aplicarle un tipo de retención reducido (7%), esto es, comunicación expresa por el profesional al pagador que resulta de aplicación el 7%. En defecto de dicha comunicación resultará de aplicación el tipo general del 15%.

Así, el profesional que quiera que le apliquen este tipo reducido deberá comunicar a cada pagador esta circunstancia en los términos previstos reglamentariamente, pues mientras que no comunique esta circunstancia la retención deberá realizarse al tipo general del 15 por ciento, aunque en la factura emitida conste un porcentaje de retención del 7 por ciento.

El tipo de retención del 7% podrá aplicarse en el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, por lo que la comunicación al pagador tendrá efectos siempre que se presente en este plazo, no siendo necesario que la comunicación coincida con el inicio de la actividad.