Debo iniciar este comentario por lo que señala el
Reglamento…, de acuerdo con el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (- RIRPF- RD 439/2007, de 30 de marzo), al
importe de los ingresos íntegros procedentes de actividades económicas:
… cuando
sean contraprestación de una actividad profesional, se les aplicará el tipo
de retención del 15 por ciento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en
el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades
profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período
impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y
cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a
la fecha de inicio de las actividades.
Para
la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los
contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia
de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la
comunicación debidamente firmada.
Si bien he de precisar que el tipo general del 15% no
siempre es el que obligatoriamente resulta de aplicación, pues en determinadas
circunstancias del profesional, como puede ser el inicio de la actividad
profesional, le puede ser de aplicación el 7% llamado tipo de retención
reducido, siempre que no hubiera ejercido actividad profesional alguna en el
año anterior a la fecha de inicio de la actividad.
Pues bien, como el propio artículo 95 indica y
ratifica la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V3305-16, “tiene que quedar claro que
la retención la aplica el pagador de los rendimientos, por lo que en todo caso
debe conocer el tipo de retención a aplicar, el cual no puede quedar a criterio
del profesional retenido”.
Partimos
de la premisa de que es el pagador el obligado a practicar la retención, por
tanto, aún si el profesional en su factura nos indica que el importe líquido a
ingresar viene como consecuencia de aplicar un tipo de retención del 7% sobre
la base imponible, hemos de tener claro que el tipo de retención general es del
15 por ciento y es éste
el que tenemos obligación de aplicar ponga lo que ponga la factura, salvo
que, como establece el artículo 95 del RIRPF recibamos comunicación del
profesional por la cual hemos de aplicarle un tipo de retención reducido
(7%), esto es, comunicación expresa por el profesional al pagador que resulta
de aplicación el 7%. En defecto de dicha comunicación resultará de aplicación
el tipo general del 15%.
Así, el profesional que quiera que le apliquen este
tipo reducido deberá comunicar a cada pagador esta circunstancia en los
términos previstos reglamentariamente, pues mientras que no comunique esta
circunstancia la retención deberá realizarse al tipo general del 15 por ciento,
aunque en la factura emitida conste un porcentaje de retención del 7 por ciento.
El tipo de retención del 7% podrá aplicarse en el
período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, por lo
que la comunicación al pagador tendrá efectos siempre que se presente en
este plazo, no siendo necesario que la comunicación coincida con el inicio
de la actividad.