La Administración Publica.

Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

30 dic 2011

DIRECCION ELECTRONICA HABILITADA



Ya está disponible en la Sede Electrónica de la AEAT  la solicitud de días en los que no se pondrán notificaciones en Dirección Electrónica Habilitada. Enlace

22 dic 2011

La deducción del 100% del IVA de los vehículos turismo adquiridos para su uso en la actividad económica.




Una cuestión polémica relativa a la legalidad o no de la deducción del 100% del IVA soportado en la adquisición de vehículos turismo afectos al ejercicio de la actividad económica.

El inicio de la polémica está en el hecho de que nuestra legislación vigente presume un grado de afección de dichos vehículos del 50%, y traslada al contribuyente la carga de la prueba respecto de un mayor grado de afección.

Así, en el Art. 95.3.2 de la Ley del IVA se establece que:

“Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 %.”

Siendo ello así, podría concluirse que la normativa es clara en este sentido y que la AEAT se limita a entender que sólo es deducible la afección legal del 50%, debiendo ser el contribuyente el que frente a la Administración acredite que el turismo adquirido está afecto en un porcentaje mayor al de la presunción legal, asumiendo las consecuencias de que la AEAT no se conforme con la prueba, en la mayoría de los casos, aportada por el contribuyente.

La presunción legal implica, por tanto, por un lado, que es la Empresa la que debe probar que el vehículo se usa al 100% para su actividad económica y, por el contrario, será la Agencia Tributaria quién debe demostrar que el uso del vehículo es 100% privado.

Y sobre esta cuestión de las presunciones, existen desde hace tiempo jurisprudencia de los Tribunales en distintos pronunciamientos.

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de Diciembre de 2004, de la que es ponente el Magistrado D. Emilio Aragonés Beltrán, se pronunció al respecto de un litigio entre la AEAT y una empresa porque ésta última se había deducido, en el Impuesto de Sociedades, los gastos financieros y de leasing de un vehículo mercedes descapotable. El Tribunal, a pesar de lo llamativo del vehículo, señala que no corresponde a la empresa demostrar la vinculación entre estos gastos y la actividad, más allá de lo que suponen su contabilidad o sus declaraciones tributarias y que, en todo caso, será la Administración la que deba demostrar que esos gastos son de carácter privado y ajenos a la actividad, señalando, que cualquier duda al respecto debe resolverse a favor de la empresa y no de la AEAT.

Otra Sentencia, de la misma Sala y Tribunal, de fecha 11 de Junio de 2008, y de la que es Ponente el Magistrado D. Ramón Gomis Masqué, versa sobre el mismo conflicto pero en relación con el IVA.

Y en esta misma línea estaría la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Nº 905/2007, dictada en relación con el IRPF, por tratarse de un autónomo, y que establece que es a la Administración a quien corresponde demostrar los hechos y probar que el uso del vehículo no corresponde sólo a la actividad profesional. En concreto, la sentencia precisa que “ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente”.

Queda claro, por tanto, que, partiendo del 50% previsto legalmente, será el contribuyente o la Administración, según el caso, el que acredite que existe un porcentaje mayor de uso del vehículo para la actividad económica o, en su caso, para fines privados.

Y entrando ya en la cuestión que más interesa al contribuyente, que es la de la posibilidad de deducirse más del 50% que atribuye la Ley, o incluso llegar al 100% de deducción, señalar que la cuestión es tan interesante como polémica.

Y la polémica se ha suscitado a raíz de que los órganos judiciales se han hecho eco, de un antiguo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que en una Resolución de 17 de Julio de 1991 ya estableció el derecho del sujeto pasivo a deducirse las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de los bienes que utilice para el ejercicio de su actividad económica, por escaso que sea el porcentaje real de afección de dichos bienes.

Dicho pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas había sido ignorado hasta ahora por la AEAT, aun a pesar de la innegable prevalencia del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno; pero su contenido, y el sentido de su fallo, han sido recogidos ahora por los órganos judiciales españoles, en procedimientos judiciales en los que ha sido parte la AEAT, y que por tanto, se ha visto obligado a acatarlos.

Un ejemplo es la Sentencia Nº 359/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 14 de Abril de 2010 acepta y reconoce la posibilidad de deducir el 100% del IVA soportado en la adquisición de un turismo afecto a la actividad económica.

La sentencia señala incluso que cabe la deducción total siempre que la afección del turismo sea efectiva, y con independencia incluso de que el uso del turismo en la actividad sea sólo parcial.

Y el argumento de la Sentencia es claro porque, según el Tribunal, “la normativa interna española en materia de IVA incumple la Sexta Directiva sobre el IVA, en cuanto supone una restricción general del derecho a deducir en el caso de uso profesional limitado, lo que constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva”.

Esta sentencia sigue, además, la doctrina mantenida por la Sección 3ª del TSJ de Valencia, que ya se había pronunciado en el mismo sentido en Sentencias de 15 de Julio de 2009 y 24 de Marzo de 2010 y 21 de Junio de 2010. Todas estas sentencias, entienden que el IVA es íntegramente deducible para aquellos profesionales que necesitan del vehículo para trabajar, es decir, la clave está en que el vehículo se encuentre, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional, sin que haga falta que esta afección sea exclusiva.

Y, aunque hasta ahora, la AEAT sigue prefiriendo aplicar la normativa estatal, en lugar de la decisión de los tribunales, tanto europeos como estatales, conviene recordar ante cualquier procedimiento que la inaplicación del Derecho Comunitario supone “infracción de la norma”, cuando un tributo o un precepto son incompatibles con el Derecho de la Unión. El IVA es un impuesto regulado por la Unión Europea y su normativa es aplicable en todos los Estados Miembros. Recordar igualmente una Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que fue objeto de comentario por mi parte en este blog, la de fecha 26.01.2010, asunto C- 118/08, cuyo argumento es claro cuando establece… “cuando las autoridades administrativas o judiciales competentes consideran que un acto administrativo ha sido dictado para aplicar una ley incompatible con el Derecho de la Unión, están obligadas, con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, a inaplicar dicha ley y los actos administrativos dictados basándose en ella”.

En este sentido de la deducción del IVA de vehículos afectos a actividades económicas, también se han pronunciado otros tribunales, como el TSJ de Castilla-León en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004.

La línea iniciada por el TSJ de Valencia terminará imponiéndose, pues así lo determina la regulación comunitaria del IVA, cuya aplicación debe ser directa y preferente respecto de la regulación interna.

21 dic 2011






Ya está disponible en la página web de la A.E.A.T. el Simulador IRPF 2011.
Se trata de un instrumento de utilidad para quien quiera planificar o conocer con antelación cuál podría ser la cuota a ingresar o a devolver en su futura declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los resultados no son vinculantes para la Agencia Tributaria ni tiene validez jurídica, el servicio de ayuda calcula el resultado de la hipotética declaración en función de los datos introducidos por el propio contribuyente.

13 dic 2011

SANCIONES TRIBUTARIAS

Los limites a la potestad de sancionar de la Hacienda Pública.



Aunque desde la Agencia Tributaria se niegue, todos los que, de una forma o de otra, nos dedicamos al asesoramiento en materia fiscal y tributaria y tenemos contacto, día a día, con pymes y autónomos, o incluso con contribuyentes particulares, sabemos perfectamente que, si la Hacienda Pública ha iniciado actuaciones de comprobación o inspección a alguno de nuestros clientes, junto a la liquidación correspondiente, y de forma mecánica y automática, se inicia un procedimiento sancionador.



Es decir, para la Hacienda Pública, toda liquidación, de forma sistemática, da lugar a la apertura de un procedimiento sancionador en el que se imputa al contribuyente la comisión de alguna infracción tributaria. Y es más, por mi experiencia he conocido casos en los que, paradójicamente, la cuantía de la sanción que propone imponer la Agencia Tributaria es hasta 20 veces superior al importe de la liquidación realizada al contribuyente.


Afortunadamente, los Tribunales de Justicia van poniendo coto, por medio de sus sentencias, a los excesos sancionadores de la Hacienda Pública, que, al fin y al cabo, son un mecanismo más de su voracidad recaudatoria.


En este Comentario, y haciéndome eco de algunas de esas sentencias, voy a tratar de concretar, para que mis lectores habituales lo tengan presente, cuáles son los límites que tiene la potestad sancionadora de la Hacienda Pública.


Y es que, enlazando con lo que veníamos diciendo, uno de los principales límites que los Tribunales de Justicia han impuesto a la potestad sancionadora de la Hacienda Pública es el que deriva de la aplicación de los principios de tipicidad y culpabilidad.


O dicho de otro modo, la Hacienda Pública no puede imponer sanciones por el sólo hecho de que se haya dictado una liquidación tributaria, ya que sólo pueden sancionarse aquellas conductas previstas expresamente como infracciones en la Ley (principio de tipicidad), y siempre y cuando se haya acreditado, mediante prueba suficiente, la culpabilidad en la actuación del contribuyente (principio de culpabilidad).


Sirva de ejemplo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del TSJ de Cataluña de 28 de Julio de 2008 que, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 9-12-1997, 18-7-1998, 17-5-1999, 2-12-2000, 7-4-2001, 16-3-2002, 4-3-2004, entre otras muchas), señala que “…toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado…”


Es decir, que cuando no existe, o no se ha probado por la Hacienda Pública, una conducta intencionada (dolosa) o culposa (negligente de forma grave) del contribuyente, sino que la liquidación practicada por la Agencia Tributaria se debe a una laguna interpretativa de la norma a aplicar, a una interpretación distinta de la norma tributaria a la que hace Hacienda, pero razonable, del sujeto pasivo, no procede la imposición de sanciones (SSTS 5-9-1991, 8-5-1997, 25-5-2000, entre otras).


O, como ha señalado el Tribunal Constitucional, el mero hecho de no ingresar lo que la Administración Tributaria considera procedente, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo de defraudar en el contribuyente no puede conllevar la imposición de una sanción, pues ello vulnera los derechos fundamentales del contribuyente.

Ese mismo criterio ha sido seguido por una Sentencia del TEAR de Cataluña, de 26 de Noviembre de 2010, suscrita por su Presidente, en la que, con duras críticas a la Administración Tributaria, señala que la normativa fiscal y tributaria es compleja y que cualquier error que pueda cometer un contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no puede acarrear de forma automática una sanción.


La Sentencia señala que si la actuación del contribuyente, aunque errónea para Hacienda, es razonable y respecto de ella no se acredita ocultación de datos o ánimo de defraudar, lo que corresponde siempre probar a la Administración, no puede imponérsele una sanción.


En definitiva, para que la Administración tributaria pueda sancionar debe motivar específicamente la culpabilidad del contribuyente, es decir, demostrar su intención y voluntad de defraudar a la Hacienda Pública; y señalar las pruebas de las que ésta se deriva. Ese sería, por tanto, uno de los límites que tiene la potestad de sancionar de la Hacienda Pública.


Otro de los límites que los Tribunales han impuesto al exceso sancionador de la Administración Tributaria es el respeto al principio de proporcionalidad. O dicho de otra forma, la sanción a imponer al contribuyente debe adaptarse siempre a las circunstancias concretas del caso y debe guardar una debida proporción con el quebranto que la actuación del contribuyente haya causado a la Administración.


Ejemplo del principio de proporcionalidad es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia, de 23 de Noviembre de 2009, que anula una sanción de más de 143.000 euros impuesta a una empresa en un caso en que la actuación del contribuyente sólo había causado a la Hacienda Pública un perjuicio de en torno a 20.000 euros.


Y es que, según la Sentencia del TSJ de Murcia, “…no puede perderse de vista que las normas deben ser interpretadas por la Administración conforme a criterios de proporcionalidad que impidan alcanzar soluciones poco razonables…”


Para el Tribunal, la sanción a imponer debe guardar relación con el resultado de la liquidación que practique la Administración, es decir, al quebranto sufrido por la Administración, porque, si no es así, se produce un claro desequilibrio y un resultado injusto. En el caso en cuestión la sanción era, nada más y nada menos, que siete veces superior al importe de la liquidación.


En conclusión, otro de los límites a la potestad de sancionar es el respeto al principio de proporcionalidad, de modo que la sanción a imponer guarde siempre una relación equitativa y justa con el perjuicio o quebranto económico sufrido por la Hacienda Pública, y que se determinará por la liquidación tributaria que se practique.


Sabemos que la Administración Tributaria, y más en la época en que nos encontramos, va a continuar aplicando la automaticidad y la desproporción a la hora de sancionar, pero espero que este Comentario suponga una ayuda adicional a mis lectores para combatir los excesos sancionadores de la Hacienda Pública a la hora de defender sus intereses.





12 dic 2011

El impago de deudas tributarias puede limitar la libre circulación de personas

El impago de deudas tributarias puede limitar la libre circulación de personas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), asunto C‑434/10.

Jurisprudencia


Aunque no de forma rotunda, y para todos los casos, así se expresa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su recién publicada sentencia de 17 de noviembre de 2011. El Derecho de la Unión, señala el Tribunal, no se opone a una disposición legislativa de un Estado miembro que permite a la autoridad administrativa prohibir a un nacional de ese Estado la salida de éste debido a que no se ha pagado una deuda fiscal de la sociedad de la que es uno de los gerentes, con la doble condición de que la medida en cuestión tenga por objeto responder en ciertas circunstancias excepcionales (que podrían derivar en especial de la naturaleza o de la importancia de esa deuda) a una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
Que el objetivo así pretendido no obedezca sólo a fines económicos, lo cual está prohibido por la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros).

Según, el Tribunal, corresponde al juez nacional verificar el cumplimiento de esas dos condiciones.

En otro orden de cosas, y ya analizando los concretos hechos enjuiciados en el asunto principal, el Tribunal entiende que si la medida de prohibición de salida del territorio cuya legitimidad se analiza hubiera sido adoptada conforme a las condiciones previstas por el art. 27.1 Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros), las condiciones enunciadas en su apartado 2 se opondrían a esa medida, en primer lugar, si ésta se basara únicamente en la existencia de la deuda fiscal de la sociedad de la que ese demandante es uno de los gerentes, y en virtud sólo de esa cualidad, con exclusión de toda apreciación específica del comportamiento personal del interesado y sin referencia alguna a una amenaza cualquiera que éste constituya para el orden público, y en segundo lugar, si la prohibición de salida del territorio no es apropiada para garantizar la consecución del objetivo que persigue y va más allá de lo necesario para lograrlo, correspondiendo también al Tribunal remitente comprobar si sucede así en el asunto del que conoce.

9 dic 2011

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE CONSULTAS TRIBUTARIAS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA


PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE CONSULTAS TRIBUTARIAS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DE LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA


Los obligados pueden formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, en este caso, Dirección General de Tributos.

La Dirección General de Tributos habilita sede electrónica para la presentación de consultas tributarias mediante la cumplimentación del correspondiente formulario al que se accede a través del siguiente ENLACE DIRECCION GENERAL TRIBUTOS.

2 dic 2011

Especialidades de los Procedimientos Administrativos en Materia Tributaria

En este blog ya fue objeto de un etiquetado específico para “El Procedimiento de Gestión”. Recientemente he recibido determinadas consultas sobre particularidades de los procedimientos tributarios, a continuación, hago un breve esquema de las especialidades más significativas. Pincha en el siguiente enlace: Documento



Rafael Moral


02/12/201
 
 
 

1 dic 2011

Se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

BOE 29-11-2011


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se mantienen para el ejercicio 2012 la cuantía de los módulos, los índices de rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas y sus instrucciones de aplicación. Asimismo, se mantiene la reducción del 5 por 100 sobre el rendimiento neto de módulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Autónomo.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Orden mantiene los módulos e instrucciones para la aplicación de los mismos aprobados para 2011 por la citada Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre.

Plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2012, dispondrán para ejercitar dicha opción desde el día siguiente a la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado – 29-11-2011» hasta el 31 de diciembre del año 2011. La renuncia o revocación deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Es decir, mediante la correspondiente declaración censal de empresarios, profesionales y retenedores - Declaración censal de alta, modificación y baja y declaración censal simplificada. (Mod. 037).
No obstante lo anterior, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
Índices de rendimiento neto aplicables en 2012 por determinadas actividades agrícolas.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino de mesa con denominación de origen, oleaginosas y productos del olivo, y ganadera de explotación de ganado bovino de leche y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de rendimiento neto: 0,32.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,42.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

Oleaginosas: Cacahuete, girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.

Productos del olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara.

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos para el año 2012.


30 nov 2011

COMPUTO DE PERSONAS EMPLEADAS EN EL METODO DE ESTIMACION OBJETIVA.

La pareja de hecho del titular de la actividad se considera como personal asalariado para el cómputo del módulo personas empleadas en el método de estimación objetiva. NUM-CONSULTA V1495-11

ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA 09/06/2011

NORMATIVA Orden EHA/3063/2010, Anexo II, Instrucción IRPF nº 2-1-1ª

DESCRIPCION-HECHOS El consultante desarrolla una actividad económica, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

En la actividad también trabaja la pareja de hecho del consultante.

CUESTION-PLANTEADA Si la citada persona debe calificarse, a efectos del método de estimación objetiva, como personal asalariado o como personal no asalariado.

CONTESTACION-COMPLETA En el anexo II de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se definen las reglas que definen y cuantifican los distintos signos o módulos.

La definición del módulo personal no asalariado se encuentra en la instrucción 2.1.1ª (personal no asalariado) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF.

La instrucción 2.1.1ª para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF define el personal no asalariado de la siguiente forma:

“1ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en la regla siguiente.”

De acuerdo con esta definición, dentro del módulo personal no asalariado únicamente se incluyen, además del titular de la actividad, al cónyuge e hijos menores que convivan con el titular.

Como en el caso planteado, la pareja del titular de la actividad, no se encuentra incluido dentro de esta definición, deberá considerarse como personal asalariado, en los términos previstos en la instrucción 2.1.2ª (personal asalariado) para la aplicación de los signos, índices o módulos en el IRPF incluida en el anexo II de la mencionada Orden EHA/3063/2010.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

28 nov 2011

La Administración no puede traspasar los 4 años.


La Audiencia Nacional corta las alas al Fisco. En una sentencia, le niega el derecho a determinar la deuda de las empresas –olas bases imponibles negativas– de los ejercicios prescritos, aunque tenga proyección en ejercicios que no lo son.
Hacienda no puede inspeccionar ejercicios prescritos.

Así lo aclara una Sentencia de la Audiencia Nacional que corta las alas a una interpretación del Fisco, según la cual la reforma de la Ley General Tributaria (LGT) le permite determinar la deuda, es decir, las bases imponibles negativas de un ejercicio prescrito, cuando influya en un ejercicio no prescrito.
Desde la entrada en vigor de la Ley General Tributaria (LGT) de 2003, la Inspección ha mantenido que los artículos 70.3 y 106.4 suponían un cambio radical de escenario y, que al amparo de los mismos, el legislador facultaba expresamente a la Administración para que ésta pudiera determinar correctamente las bases imponibles negativas (o deducciones) generadas en ejercicios prescritos. Doctrina sostenida en resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).
Aunque la Administración no puede practicar liquidación en relación a un ejercicio prescrito, en su opinión, sí podía determinar la deuda (o la base imponible negativa) de un ejercicio prescrito, cuando esta tenía proyección en un ejercicio no prescrito.
La Inspección ha defendido y el TEAC venía confirmando de forma reiterada que el artículo 106.4 de la LGT carecería de sentido sino se pudiera comprobar y regularizar todos aquellos elementos, pruebas o valoraciones consignados en ejercicios prescritos, si de ellos se derivan consecuencias tributarias a tener en cuenta en ejercicios en los que no ha prescrito la acción comprobadora y liquidadora.
Esta interpretación no parecía correcta desde muchos ángulos, pero sobre todo conculcaba abiertamente el principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de nuestra Constitución que, por otra parte, es el sustento del instituto la prescripción.
La reciente sentencia de la Audiencia Nacional, (expresamente se menciona que la misma se dicta en aplicación de Ley 58/2003 ya que en el momento en que se iniciaron las actuaciones de comprobación estaba en vigor la actual ley general tributaria y por tanto los artículos 70.3 y 106.4), afirma con rotundidad que no se permite la modificación del importe de la base imponible de un ejercicio prescrito y, en consecuencia, no se puede determinar la deuda tributaria que por el instituto de la prescripción quedó firme a todos los efectos tributarios y ello aunque tenga efectos en ejercicios no prescritos.

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional, se afirma que la Inspección no puede modificar las cuantías de los proyectos de I+D que se habían declarado en ejercicios prescritos.
En definitiva, la actual LGT no ha supuesto ningún cambio radical en esta materia.
No obstante, la sentencia también deja claro que aunque las bases imponibles negativas no pueden ser modificadas (salvo para solventar errores de cálculo) cuando ha prescrito el ejercicio en el que se generaron, el sujeto pasivo tiene que probar y documentar la procedencia de la compensación en aplicación del principio de la carga de la prueba.

24 nov 2011

MODIFICACIONES NORMATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA

El Ministerio de Economía y Hacienda trabaja en proyectos normativos de especial interés para los contribuyentes.

Concretamente introduce modificaciones en materia de obligaciones formales en el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, que fuera aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

También será objeto de modificación el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de Notificación y Comunicaciones Administrativas Obligatorias por medios Electrónicos en el Ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


En lo que se refiere al Reglamento General de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión…, viene a modificar dicha norma reglamentaria estableciéndose, para el caso de que la persona física disponga simultáneamente de varios números de identificación fiscal (NIF), que el mecanismo de regularización de la situación sea la rectificación del NIF, en lugar de la revocación, lo que implica que se reconozca de forma expresa la rectificación censal para estos casos.



Por otro lado, se introducen una serie de modificaciones en la declaración anual de operaciones con terceras personas, de forma que se mejora técnicamente la disposición, estableciendo que determinadas personas físicas y entidades en régimen de atribución que en principio no están obligadas a presentar la declaración de operaciones con terceras personas solo deban presentar dicha declaración por las operaciones por las cuales se haya expedido factura. Asimismo, se modifica la redacción exonerando de la obligación de presentación de la declaración de operaciones con terceras personas a quienes estuvieran obligados a la presentación de la declaración de operaciones en libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, eliminando incluso el deber respecto a determinadas operaciones, ya que las mismas se deberán incluir en la declaración de las operaciones incluidas en los libros registro, modificándose también, en concordancia, el régimen jurídico de esta última declaración. Además, se modifica la declaración de operaciones con terceras personas en orden a que los datos declarados queden desglosados por trimestres.
En otro orden, se regula expresamente un nuevo supuesto de dilación no imputable a la
Administración como consecuencia de la posibilidad de los obligados tributarios de señalar días en los que no se podrán poner a disposición notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
En relación con el segundo grupo de modificaciones, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, modificación que se refiere a la posibilidad de señalar por parte de los obligados tributarios determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los mismos notificaciones en la dirección electrónica habilitada (DEH). Algunos tributarias han denominado esta modificación como “vacaciones fiscales para los receptores de notificaciones electrónicas”. Yo particularmente opino que sencillamente se reconoce un derecho. Desde la implantación de la DEH como obligatoria para recibir notificaciones ha supuesto para los obligados tributarios un verdadero problema, la Administración tenía abierta una vía de notificación durante 365 días al año y 24 horas al día. Transcurridos 10 días desde la puesta a disposición del contribuyente de un acto en dicha DEH sin ser recogido por éste, se considera notificado. De este modo la Administración elimina la dilación de la ejecutividad de un acto, supeditada a la notificación legalmente practicada, impidiendo que muchos de sus procedimientos fueran considerados nulos por falta de notificación.


Cada obligado tributario podrá señalar como máximo 30 días naturales por año natural, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos, pero respetando en todo caso el límite máximo anual anteriormente señalado.


Los días en los que no se pondrán a disposición del obligado tributario notificaciones en la dirección electrónica habilitada (DEH) se deberán solicitar con una antelación mínima de siete días naturales y, una vez señalados, podrán ser objeto de modificación sin que vincule el período inicialmente elegido, pero siempre con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales y antelación mínima indicados. Como no podía ser de otro modo el retraso en la notificación derivado del señalamiento de los días en los que no se pondrán notificaciones en la DEH se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104.i) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Procedimiento y condiciones para el señalamiento de los días en los que no se pueden poner a disposición notificaciones en la DEH.


Deberá realizarse obligatoriamente en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es mediante un formulario que estará disponible en la citada sede y deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y tener instalado en el navegador un certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

16 nov 2011

GRAVAR CON TIPOS CADA VEZ MAS ALTOS NO ES DIRECTAMENTE PROPORCIONAL A UNA MAYOR RECAUDACION TRIBUTARIA

Los ricos aportan ahora menos al IRPF que en 2007




Las rentas de trabajo aportan el 85% de los ingresos del IRPF, 13 puntos más que al inicio de la crisis, en 2007, pese a que hay cinco millones de parados.

Mientras, las rentas del capital y de las empresas, aunque representan la mitad del PIB, han reducido su aportación al 15%, la mitad que en 2007. Además, en este periodo, las rentas procedentes de la riqueza aumentaron en tres puntos, a pesar de la grave situación económica. En concreto, Hacienda recaudó en 2010 más de 57.000 millones de euros por la tributación de las nóminas frente a los 26.000 millones de las empresas y rendimientos mobiliarios (en 2007 abonaban 65.000 millones).

Ésta es una de las denuncias que formuló ayer la organización de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE) en su XXI Congreso, celebrado en Cádiz. Según su portavoz, Francisco de la Torre, cada vez más «existe las percepción de que sólo pagan impuestos los asalariados».

De la Torre señaló que «es imprescindible » revertir esta situación, porque «es injusta» y afecta a la capacidad de las rentas del trabajo de aportar recursos a las arcas públicas. Así, recordó la importancia de que los dos principales partidos políticos incluyan en sus programas electorales la lucha contra el fraude. La IHE no pidió la reducción de los impuestos que pagan las nóminas porque, sin ellas, la situación de la Hacienda Pública sería «literalmente insoportable». Pero sí reivindicó «el aumento de la aportación de las demás rentas».

Para ello propuso el aumento de medios de la Agencia Tributaria (por cada 60 céntimos que gasta recauda 100 euros) y una serie de medidas, como la reforma del régimen de módulos de los autónomos y de la tributación del ahorro, así como el incremento del control de los ingresos de las pymes y de las sociedades en su relación con los socios, además de la recuperación del control de los patrimonios.



EL MUNDO. VIERNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2011


Ampliando las cuestiones tratadas por la organización de Inspectores de Hacienda del Estado (IHE), en el Congreso celebrado en Cádiz y en palabras de su portavoz, Francisco de la Torre, incide en un cuestión cuasi doctrinal…” La lucha contra el fraude fiscal y contra la economía sumergida no sólo proporciona más recaudación que unos tipos muy elevados que apenas recaudan, sino que también reduce las distorsiones y las ineficiencias en lugar de aumentarlas. La alternativa de gravar con un tipo cada vez más elevado sobre cada vez menos bases empieza a encontrar sus límites”, cuestión esta que comparto íntegramente.

El IRPF es el único tributo realmente progresivo del sistema fiscal y esta enorme progresividad de la tarifa ha tenido la ventaja de mantener la recaudación en esta crisis económica. Así, en el periodo 2007-2010, en el que se produjo un incremento drástico del desempleo, la recaudación del IRPF, ligada de forma muy importante a los rendimientos del trabajo, no sólo se ha mantenido sino que se ha incrementado. La otra cara de la moneda son los altos tipos, de hasta el 45% con carácter general (y hasta el 49% en algunas CCAA) existentes para los tramos elevados de renta. En EEUU, el último tipo general de la tarifa es el 35%.

Para mantener una elevada recaudación sin recurrir a unos tipos tan elevados, el portavoz de los IHE propone: ensanchar las bases imponibles e incluyendo más rentas en el IRPF.

La divergencia de tipos entre IRPF e Impuesto de Sociedades también ha sido objeto de análisis en dicho congreso, al respecto, se ha hecho hincapié en que la bajada del tipo del impuesto de Sociedades al 25% (que aplican el 95% o más de las sociedades) para los primeros 300.000 euros, como medio para reactivar la economía, supone que la diferencia existente entre este tipo y el marginal del impuesto sobre la renta es abismal y podría incrementarse. Además, un contribuyente puede fraccionar en ocasiones sus ingresos en varias sociedades y ello supone que estos beneficios fiscales pueden ser una merma recaudatoria, no sólo en el impuesto de sociedades sino también en el IRPF. Propone un adecuado control de estas pymes como cuestión prioritaria.
La Organización Profesional de Inspectores de Hacienda llega a las siguientes conclusiones:

Se han dado pasos muy importantes por establecer una Administración Tributaria moderna que consiga aplicar correctamente el Sistema. La crisis económica ha puesto de manifiesto algunos graves problemas en el Sistema Fiscal, la posterior gestión de la crisis ha agravado algunos problemas, no sólo de suficiencia recaudatoria, sino también de justicia.

En estos momentos, y cada vez más, el IRPF no es un gran tributo sobre todas las fuentes de renta sino que es, básicamente, un impuesto sobre los rendimientos del trabajo. Pero esto, que es injusto, también está afectando a su capacidad para aportar recursos a las arcas públicas.

Para la Organización Profesional de Inspectores de Hacienda es imprescindible revertir esta situación, pero no disminuyendo la aportación de los rendimientos del trabajo – ello sería poco menos que suicida – pero sí aumentando la aportación de las demás rentas con medidas como:
• Reforma del régimen de módulos

• Aumento de medios en la Administración Tributaria para poder luchar con más eficacia contra el fraude fiscal y la economía sumergida

• Incremento del control de las pequeñas sociedades, por la vía de los ingresos, que están sometidas a menos impuestos que las personas físicas

• Incremento del control de las sociedades en su relación con los socios de las mismas

• Restablecimiento de la coordinación entre los diversos impuestos, lo que hará más justo el sistema e incrementará la recaudación, disminuyendo las vías de escape existentes

• Reforma de la tributación del ahorro

• Recuperación del control patrimonial

Francisco de la Torre, concluye con la siguiente reflexión: “De esta crisis económica se sale ingresando más, no menos. En estos momentos de estrechez recaudatoria, un impuesto como el IRPF es una pieza clave y una distribución mucho más justa de las cargas fiscales legitimará el sistema frente a la indignación que en estos momentos es creciente. También en este terreno queda mucho por hacer, pero la solución no está en la demagogia “de que los ricos paguen la crisis” sino en la buena técnica fiscal y, sobre todo, en la mejor aplicación de las leyes”.


Ni que decir tiene que cada uno de nosotros, tras la oportuna reflexión sobre lo tratado en el congreso de inspectores de finanzas del estado, sacará su propia conclusión, por ello, me voy a reserva la mía, pues a buen entendedor…

14 nov 2011

Procedimiento para devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos y cuotas tipo autonómico ISVDH.

Orden EHA/2977/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.




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11 nov 2011

Comentario Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Hoy voy a dedicar unos minutos a esta ley, desconocida por muchos transportistas, pero de gran importancia para este sector. Esta ley tiene por objeto actualizar el régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como por ferrocarril. En sentido estricto, esta ley no venía obligada por la incorporación al Derecho español de directivas comunitarias. Sin embargo, pocos sectores existen más necesitados de reforma que el Derecho del transporte terrestre de mercancías. Personalmente opino que recientes modificaciones de directivas comunitarias, concretamente respecto del IVA, sí tienen que ver con su desarrollo. (Directiva 2006/112/CE del Consejo, “Directiva IVA”), especialmente respecto de operaciones intracomunitarias para ser consideradas exentas por la LIVA (1) . Generalmente, la entrega intracomunitaria estará en origen exenta, y la adquisición intracomunitaria se gravará en destino. (Directiva 91/680/CEE, en sus art.28 bis a 28 quindecies, renunció al principio de la tributación en origen y estableció con carácter general, salvo contadas excepciones, el principio de la tributación en destino).




Siguiendo con la ley, el modelo de política legislativa que se ha tenido en cuenta a la hora de redactar la ley, puede decirse que la misma adapta, en lo sustancial, el Derecho del contrato de transporte terrestre español al modelo que suponen los convenios internacionales en la materia, básicamente al Convenio de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) y a las Reglas Uniformes CIM/1999, siguiendo así el camino antes trazado por otros países europeos. La consideración que subyace a esta decisión es sin duda alguna la de reconocer que no resultan tan distintos, en el momento actual, el transporte internacional y el puramente interno, al que van destinados los preceptos de la ley.



Teniendo en cuenta que los convenios internacionales distan de contener una regulación completa del contrato de transporte, no debe extrañar que la ley no se limite a incorporar acríticamente las soluciones contenidas en dichos textos, sino que, en una medida muy elevada, presenta soluciones propias a muchos de los problemas que ofrece el transporte terrestre de mercancías.



La relación de la ley y la exención de operaciones intracomunitarias, a mi entender, es evidente, de ahí la importancia del Contrato de Transporte.



LA PRUEBA EN EL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO



Cuestión ésta de suma importancia, la PRUEBA, en el orden jurídico tributario en relación a quien corresponde probar que el transporte intracomunitario se vaya efectivamente a realizar y que estos bienes se van a poner a disposición del comprador en otro Estado miembro de la UE.



Ejemplo:



- La Sociedad española «X» vende una flota de vehículos usados a un operador intracomunitario francés «Y». Ambas Sociedades pactan que los bienes se pondrán a disposición del comprador en territorio español, corriendo los gastos del transporte hasta el territorio francés por cuenta de este último.

Dicha transmisión va a ser objeto de una comprobación administrativa, basándose ésta en la sospecha que dichos vehículos no han salido del territorio de aplicación del impuesto.



En este supuesto, el lugar donde se inicia el transporte es España. Para que la entrega de los vehículos usados esté exenta de IVA, es necesario e imprescindible que el lugar donde finalice el transporte de los bienes sea otro Estado miembro de la UE (en este supuesto, Francia).

- Si en nuestro ejemplo los bienes son transportados directamente por el comprador o por su cuenta, ¿a quién corresponde probar que los bienes se transportan a otro país miembro de la UE, al vendedor o al comprador?

Continuando con nuestra exposición, el vendedor, ante la comprobación administrativa, manifiesta que no está obligado a probar la llegada de las mercancías al Estado miembro de destino de la UE por no haber efectuado el transporte de las mercancías por su cuenta, correspondiendo al comprador aportar los medios de prueba.

Así, la Sociedad «X» vendedora considera que, al no haber intervenido en el transporte de la mercancía hasta su lugar de destino en territorio francés, los medios de prueba que justifica que ha realizado una entrega intracomunitaria exenta, conforme al RIVA art.13.2.2º, son los siguientes:

- Puesta a disposición.

- Facturación al operador intracomunitario.

- Contabilidad y registros obligatorios de la operación.



Centrándonos en el ejemplo anterior, si el vendedor alega que no está obligado a probar la llegada de las mercancías al Estado miembro de destino por no haber efectuado el transporte por su cuenta, ¿a quién corresponde probar que los vehículos usados han llegado a Francia?



A nivel reglamentario, se establecen los medios de prueba que acreditan el cumplimiento de la condición de transporte, requisito imprescindible para que el hecho imponible, en el supuesto de entregas intracomunitarias, esté exento en el país de origen.



El RIVA art.13, dispone:

1. Estarán exentas del impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la LIVA art.25.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

- 1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

- 2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.



En nuestro ejemplo, al efectuarse el transporte de los vehículos usados por el comprador, la Sociedad «X» considera que solo debe acreditar:

- La puesta a disposición de los bienes.

- Que la factura está correctamente emitida al operador intracomunitario.

- Que ha percibido el precio.



Sin embargo, hay que subrayar que al beneficiarse el vendedor de la exención vinculada a la entrega intracomunitaria, la obligación de acreditar el requisito de llegada de los bienes al Estado miembro recae sobre quien pretenda beneficiarse de la exención plena.



En conclusión, los medios de prueba que acrediten que dichos bienes han salido del territorio de aplicación del impuesto y han entrado en otro país miembro de la UE serán distintos según que el transporte lo realice el vendedor o el comprador de los bienes.

Conforme al RIVA art.13.2.1º, si el vendedor realiza el transporte, deberá disponer de:

- contrato de transporte;

- ó facturas que hayan sido emitidas por el transportista recogiendo la prestación de dicho servicio.



Por tanto, el vendedor deberá siempre mantener los documentos justificativos del transporte; asimismo, la conservación de dichos documentos tendrá consecuencias contables y fiscales para el adquirente de los bienes, ya que dicho importe será deducible tanto en IVA como en el IS, siempre que se conserve la factura y que este debidamente registrada en el Libro registro.

Concluyendo, el vendedor deberá mantener ineludiblemente en su poder el justificante documental acreditativo del transporte que contrate.



Conforme al RIVA art.13.2.2º, si el comprador realiza el transporte por su cuenta, el vendedor no podrá justificarlo con los medios de prueba enumerados en el punto anterior. La norma admite, en principio, cualquier medio de prueba admisible en derecho; no obstante, sin ser una lista cerrada, enumera unos concretos documentos acreditativos:

- Duplicado de la factura emitida por el vendedor, con el estampillado del adquirente.

- Copias de los documentos de transporte (contratos o facturas emitidas por el transportista al destinatario de sus servicios).

- Cualquier otro justificante de la operación.



Así, en nuestro ejemplo, la Sociedad «X», aunque no realice el transporte, deberá justificar que los vehículos usados han llegado a territorio francés, país de destino de los mismos, resultando dicha acreditación esencial para poder beneficiarse de la exención de la LIVA art.25.



No cabe duda de que la determinación de los sujetos del transporte ha sido, en Derecho español, fuente de continuos problemas, tanto teóricos como prácticos, propiciados por una defectuosa regulación de tales cuestiones. No debe extrañar, por tanto, que la nueva ley dedique especial atención a la determinación de los sujetos del transporte y, de modo muy particular, a los problemas que plantea la intervención en el transporte de varios sujetos.



Con ello se trata, por una parte, de clarificar la posición contractual de los transitarios, operadores de transporte, agencias de transporte y demás personas que intermedien en el transporte, consagrando, en líneas generales, la solución que ya se ofrecía en la normativa de ordenación del transporte terrestre que obligaba a tales intermediarios a contratar el transporte siempre en nombre propio y a asumir la posición del porteador. De otra parte, y ello constituye verdadera innovación, la ley aborda la intervención de diversos sujetos por vía de subcontratación en el transporte y, de modo particular, la cuestión relativa a la determinación de las personas pasivamente legitimadas frente a las reclamaciones de responsabilidad, aportando seguridad jurídica en una materia notablemente litigiosa hasta el presente. Se consagra así definitivamente la posición del porteador efectivo.



Aunque breve, igualmente novedosa resulta la regulación que se contiene del contrato de transporte multimodal, cuando uno de los modos empleados sea el terrestre, prestándose especial atención a la responsabilidad por daños en las mercancías y fijándose una solución supletoria para aquellos casos en que no pueda determinarse la fase del trayecto en que sobrevinieron tales daños.



Los contratos son, en realidad, relaciones contractuales duraderas en el marco de las cuales se lleva a cabo una pluralidad de envíos, en los términos, condiciones y periodicidad que las partes acuerden. Estos contratos de transporte continuado son reconocidos ahora expresamente por la ley, aunque el grueso de la regulación siga girando en torno a los contratos que tienen por objeto un envío concreto.



Modelo de Contrato Mercantil de Transporte de Mercancías

ARRENDAMIENTO DE LOCALES DE NEGOCIO

DGT CV V1790-11 11-07-2011



El consultante ha tenido arrendado un local de su propiedad a un tercero durante parte del año 2010. El arrendatario le ha practicado la correspondiente retención del 19 por ciento de las cantidades percibidas, excluido el IVA. Sin embargo, dichas cantidades retenidas no han sido objeto de declaración e ingreso por el arrendatario.

ÓRGANO:



SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas


NORMATIVA:


LIRPF, Ley 35/2006, arts.79, 99 y 101


RIRPF, RD 439/2007, arts.75 a 79 y 100.


CUESTIÓN:


Si podrá el consultante deducir en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2010 las retenciones practicadas y no ingresadas y forma de justificar las mismas ante la Administración Tributaria.

CONTESTACIÓN:


Los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos está sujeto a retención o ingreso a cuenta con independencia de su calificación, según establece el artículo 101.8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y el artículo 75.2 a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.


El importe de las retenciones sobre arrendamientos de inmuebles se regula en el artículo 100 del RIRPF, que dispone:


"La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido."

Se practicarán las citadas retenciones en la medida en que la persona que satisfaga o abone los rendimientos esté obligado a retener o ingresar a cuenta, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 76 del RIRPF, que dispone:

"1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…)"


De acuerdo con lo manifestado por el consultante, el pagador de las rentas sujetas a retención es un tercero que realiza una actividad económica por lo que según lo dispuesto anteriormente estará obligado a practicar la retención correspondiente.


En cuanto al nacimiento de la obligación de retener, el artículo 78 de RIRPF dispone que: "con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes".

Respecto a la imputación temporal de las retenciones practicadas sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento del inmueble objeto de consulta , establece el artículo 79 del RIRPF que "las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado".

Según dispone la LIRPF, en su artículo 79:


"La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:


(…)


f) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo."


Asimismo, se hace preciso recordar que el artículo 99 de la LIRPF, en su apartado 5, dispone lo siguiente:


"5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

(…)"


Por tanto, en base a lo dispuesto anteriormente, el consultante deberá computar en su declaración el rendimiento íntegro exigible procedente del arrendamiento del inmueble y deducirse la retención practicada, con independencia de que esta hubiera sido ingresada o no en la Hacienda Pública. Y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el retenedor por las retenciones practicadas y no ingresadas.

Por otro lado, la justificación de las retenciones efectuadas y no ingresadas deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.Fuente: http://www.minhac.es





9 nov 2011

LA RECUPERACIÓN DEL IVA DE LOS CLIENTES MOROSOS

En esta época de crisis en la que la morosidad en las operaciones comerciales aumenta de una forma galopante, las empresas que tienen la fortuna de poder situarse en la posición acreedora, deben adoptar todas las medidas y recursos a su alcance para garantizar el cobro de sus créditos y, en caso de que ello no sea posible, deben conocer los mecanismos de que disponen para minorar, en la manera de lo posible, los efectos de los impagos.


Uno de esos mecanismos es, obviamente, la recuperación del IVA de los clientes morosos. Y aún cuando el perjuicio que conlleva la morosidad comercial es altamente considerado por las empresas, es lo cierto que existen dudas en cuanto al mecanismo que permite recuperar las cuotas repercutidas de los clientes morosos.

En este sentido, en este comentario intentaremos dar una guía básica sobre los requisitos y "modus operandi" para poder compensar estas cuotas de IVA repercutido, en algunos casos ya ingresado en la administración tributaria, pero no cobrado al cliente moroso; que, además, ha sido recientemente reformado, por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en vigor desde el 14 de Abril, con el fin de simplificar los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de créditos incobrables.

Esta posibilidad está prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA, para dos casos concretos:

1.- Clientes morosos con deudas reclamadas al deudor judicialmente o por medio de requerimiento notarial. (Novedad del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en vigor desde el 14 de Abril)

2.- Clientes morosos en situación de concurso de acreedores (suspensión de pagos o quiebra)

Son el mencionado artículo 80 y el artículo 24 del Reglamento del impuesto los que establecen los requisitos para modificar la base imponible del impuesto en caso de que el cliente moroso no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.

Estos requisitos son:

1.- Que el crédito resulte total o parcialmente incobrable. Esto ocurrirá cuando se den las siguientes condiciones:

- Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, y cuándo el titular del derecho de crédito sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiera excedido durante el año natural inmediatamente anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo del año mencionado pasa a ser de seis meses. (Novedad del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en vigor desde el 14 de Abril).

- Que la factura, o documento sustitutivo, impagada esté registrada en los libros fiscales y contables legalmente exigibles para este Impuesto.

- Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

- Que el sujeto pasivo haya instado su cobro al deudor mediante reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial, incluso aunque se trate de créditos afianzados por Entes públicos. (Novedad del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en vigor desde el 14 de Abril).

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía. (Novedad de lReal Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en vigor desde el 14 de Abril).

Con carácter general, y a salvo de alguna excepción, no se podrá modificar la base imponible cuando, en general, el crédito esté especialmente garantizado (Art. 80.5 de la Ley del IVA)

2.- Debe modificarse en plazo. Transcurrido un año desde la fecha de emisión de la factura sin haberse cobrado total o parcialmente el crédito, habrá que emitir otra factura que la rectifique en el plazo de tres meses.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. (Novedad del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en vigor desde el 14 de Abril).

3.- La emisión de la nueva factura deberá comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes. Es decir, debe existir una declaración o comunicación previa.

Así, los pasos que habrían de darse para recuperar las cuotas de IVA repercutido de las facturas emitidas y no cobradas serían:

1º.- Reclamación judicial o por medio de requerimiento notarial. (Novedad del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en vigor desde el 14 de Abril).

La reclamación judicial se realizará a través del procedimiento monitorio común, pudiendo reclamar la deuda dineraria que no exceda de 30.000 euros. En caso de superarse dicha cantidad, habría que utilizar la vía del juicio declarativo ordinario. Para el procedimiento monitorio indicado basta simplemente con acompañar a la reclamación la factura impagada, con un albarán, etc... y eso sería suficiente a efectos formales. No hay necesidad de abogado ni procurador, sino que basta con presentar un escrito o formulario en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor si es que se conociera; en caso contrario en el del lugar donde pudiera ser hallado por el tribunal.

Para el requerimiento notarial es suficiente con acudir a la Notaria y manifestar quién nos debe y acreditarle al Notario el origen y existencia de la deuda y él se ocupará de cumplimentar el trámite requiriendo de pago al deudor.

2º.- Emisión de factura rectificativa.

Una vez han pasado un año desde la fecha de la factura, el sujeto pasivo debe emitir la nueva factura que rectifique la impagada.

Hay que tener en cuenta que, desde el 14 de Abril de 2010, cuando el titular del derecho de crédito impagado sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior será de seis meses. (Novedad del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en vigor desde el 14 de Abril).

Hay obligación de expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento donde se rectifique la cuota repercutida.

Esta factura rectificativa deberá contener los datos que cualquier otra factura y además:

- Tendrá un número de serie especial.

- Se hará constar su condición de documento rectificativo y "el por qué" de la rectificación realizada.

- Deberá contener los datos identificativos de la factura o documento sustituido, así como la rectificación efectuada.

3º.- Comunicación a la Administración Tributaria.

Este hecho habrá de ser comunicado a la Administración Tributaria en la Delegación o Administración correspondiente al domicilio fiscal de la entidad.

Habrá de realizarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, debiendo contener esta comunicación el hecho de la modificación de la base imponible, haciendo constar que la misma no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

Deberán aportarse copia de las facturas rectificativas y los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o requerimiento notarial al efecto.

Presentado el escrito. si la Administración lo considera correcto no contestará. En caso contrario, efectuará un requerimiento solicitando que se rectifique la minoración de la base imponible. Hay que señalar que en los escritos fuera de plazo, las modificaciones practicadas serán consideradas improcedentes y deberán ser rectificadas en la siguiente declaración periódica que se presente.



La reducción de la base imponible del impuesto obligará al destinatario de la operación a practicar la minoración oportuna del IVA soportado en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que la reciba; de esta forma, el cliente moroso será deudor por la cuota del IVA directamente ante la Administración.

Finalmente, hay que tener en cuenta que una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

Para terminar, es importante conocer que en el modelo 390, de resumen anual de IVA, contiene casillas específicas para consignar las bases y cuotas objeto de la modificación comentada.

Y además de todo lo anterior, habrá de tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, que señala que los sujetos pasivos titulares de derechos de créditos total o parcialmente incobrables, y cuyo volumen de operaciones no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros; para los cuales, a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley (14-4-2010), hayan transcurrido más de seis meses pero menos de un año y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor (hasta el 14 de Julio de 2010), siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.

No obstante, no podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



ASIENTOS CONTABLES:

1. Por la Venta Inicial.

(436) Clientes dudoso cobro

a Ventas (700)

a HP IVA Repercutido (477)

---x---

2. Por su estimación como de dudoso cobro.

(435) Clientes dudoso cobro

a Clientes (430)

---x---

3. En su caso por la pérdida por deterioro realizada

(694) Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales

a (490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales

---x---

4. Cuando se rectifique la Base Imponible.

(477) H.P IVA Repercutido

(650) Pérdidas de créditos comerciales incobrables

a (436) Clientes de dudoso cobro

---x---

5. Reversión del Deterioro

(490) Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales

a (794) Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales.

---x---

FORMULARIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IVA DE CLIENTES MOROSOS