La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto
consultas de los contribuyentes relacionadas con la problemática suscitada por
el tercer párrafo del artículo 27.1 de la Ley 35/2006 de IRPF (LRIPF) (en la
redacción dada por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre).
Pues bien, la DGT ha publicado recientemente distintas consultas en cuanto a la tributación-alta de los socios de entidades mercantiles por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Pues bien, la DGT ha publicado recientemente distintas consultas en cuanto a la tributación-alta de los socios de entidades mercantiles por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
En
concreto, las siguientes consultas:
- Consulta nº V1248/2015, de 26 de Abril de 2015.
- Consulta nº V1306/2015, de 28 de Abril de 2015.
- Consulta nº V1310/2015, de 28 de Abril de 2015.
En
la Consulta nº V1306/2015, nos encontramos con el
caso de una persona física que es socio y administrador de una SL, dedicada a
la actividad de agencia de viajes, en la que éste ejerce los servicios de
administrador de Agencia de Viajes (SL) y además de las mismas funciones que
cualquier otro trabajador.
En
el de estas dos primeras consultas relacionadas (V1248/2015 y V1306/2015), la
DGT concluye que “ … teniendo en cuenta lo dispuesto en los
preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre
el Valor Añadido (ver CV1147-15, de 13 de abril), cabe concluir que no realizan actividad económica alguna sujeta al IAE, dado que no se cumple
el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o
recursos humanos, por lo que en este caso no tendrán que darse de alta
en epígrafe alguno de las Tarifas del Impuesto ”.
En
la Consulta nº V1310/2015, se analiza el caso de una
persona física que presta sus servicios como ingeniero de proyectos y
asesoramientos técnicos de la construcción, en una sociedad cuya actividad
principal es la ingeniería. Esta persona es socio trabajador y consejero, percibiendo
una nómina de la sociedad.
En este caso, la DGT concluye en el sentido: “…teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1148-15, de 13 de abril), habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE ”.
En este caso, la DGT concluye en el sentido: “…teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1148-15, de 13 de abril), habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE ”.
EN CONCLUSION y, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), para cualquier socio profesional de entidades mercantiles, de las cuales perciben la correspondiente remuneración sometida a retención, cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, NO ESTARÁN SUJETOS A IAE, cuando no se cumpla el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
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