¿Qué gastos son necesarios para
la actividad? ¿Tienen que estar directa y estrechamente relacionados con la
misma, y así debe acreditarlo el contribuyente? Unas recientes sentencias del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han tratado este tema, siendo los
criterios sentados muy favorables a los contribuyentes.
En efecto, es frecuente que
Hacienda niegue la deducibilidad de determinados gastos soportados por los
contribuyentes en el ejercicio de su actividad, por considerar que no están
directamente relacionados con la misma. Sin embargo, ¿puede Hacienda determinar
qué gastos son necesarios para la actividad, o dicha decisión corresponde al
empresario o profesional?
Frente a ello, sostiene el TSJ de
Cataluña que ha de computarse como gasto el que se realiza para obtener
ingresos, habiendo quedado superados los criterios de obligatoriedad jurídica,
indefectibilidad, así como el concepto de gastos convenientes, oportunos,
acertados, y el "retrógrado" de gastos necesarios.
Y el TSJ va más lejos al afirmar
que "las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado,
oportuno, excesivo, etc., es decir, innecesario, implican una intromisión de la
Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión
empresarial". La consideración además, como "liberalidad" de
todo gasto que no es considerado por Hacienda como estrictamente necesario, es
también errónea según dicho TSJ.
Y es que salvo que el gasto sea
claramente innecesario o exista una patente desproporción entre el gasto y los
ingresos obtenidos, es Hacienda la que debe probar el carácter innecesario del
gasto. Debe probarlo, y motivarlo, justificando adecuadamente, y no en base a
la terminología vaga y ambigua descrita, el porque dicho gasto no tiene
relación con los ingresos obtenidos. Y solo cuando la Administración cumple tal
carga de la prueba, es el interesado el que debe desvirtuar la prueba aportada
por Hacienda, acreditando y justificando la relación del gasto con los
ingresos.
En definitiva, la decisión del
gasto es privativa del empresario, y no de Hacienda. Y dicho gasto solo podrá
ser rechazado por la Administración en caso de error en su contabilización,
grosera desproporción o ausencia de cualquier justificación sobre la relación
con la actividad.
Estamos ante una interesante
sentencia que amplía las posibilidades de defensa de los contribuyentes frente
a las actuaciones de comprobación de la Agencia Tributaria, permitiéndole
defender con más argumentos la deducibilidad de los gastos consignados en sus
declaraciones tributarias.
En cualquier caso, no es
previsible que Hacienda, de entrada, asuma estos criterios, por lo que será
necesario en la mayoría de casos, recurrir hasta obtener una resolución o
sentencia favorable. La deducción de gastos empresariales en la declaración del
Impuesto de Sociedades es un motivo de controversia judicial habitual entre las
compañías, interesadas en desgravarse todos los costes posibles, y la Agencia
Tributaria, que suele vetar una parte importante de ellos al exigir que las
firmas acrediten que esos gastos tienen relación directa con los ingresos para
permitir la deducción. Así ocurre en el
caso del holding orensano de pizarreras Cupire Padesa, S. L, será el Tribunal
Supremo quien deberá aclarar qué deducciones por gasto puede vetar Hacienda a
las empresas, holding al que la Inspección Tributaria de la Administración
Tributaria de Galicia impidió deducirse una serie de gastos del pago de
Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007. El fisco argumentó que
dichos costes no podían ser desgravados al considerar que eran lo que la ley
califica de “liberalidades”, apuntes no deducibles.
Se trata de un concepto
contemplado en el artículo 14.1 e) de la Ley del Impuesto de Sociedades de
2004, aunque ya fue derogada será objeto del pronunciamiento del Supremo, y que
replicó luego el artículo 15. e) de la vigente Ley 27/2014. Ambas estipulan que
“no tendrán consideración de gastos fiscalmente deducibles” los “donativos y
liberalidades”, excluyendo de este listado los “gastos por relaciones públicas
con clientes o proveedores”; los que “con arreglo a los usos y costumbres se
efectúen con respecto al personal”; los destinados a “promocionar, directa o
indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios”, “ni los que
se hallen correlacionados con los ingresos”.
Este último matiz ha convertido
el artículo legal en un “comodín” mediante el que la Agencia Tributaria tiene
“fácil negar la deducción de bastantes de los gastos soportados habitualmente
por las empresas”
El Supremo ha determinado que hay
“interés casacional” en aclarar el asunto, que será analizado por la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso.
El fallo es esperado ahora con
expectación en el mundo empresarial habida cuenta, subraya Salcedo, que “la
doctrina que se fije tendrá efectos para ejercicios anteriores del Impuesto de
Sociedades”, por las liquidaciones no prescritas, y previsiblemente para las
prácticas tributarias de las compañías y el fisco en el futuro (al recoger la
ley actual lo mismo que la de 2004).
No hay comentarios:
Publicar un comentario