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Webblog personal de Rafael Moral Gutiérrez. En unos tiempos de máxima actividad de la Administración Tributaria, hay que estar preparado, de ahí que tener un conocimiento lo mas amplio posible sobre el procedimiento tributario y los distintos tributos, nos garantiza, no siempre, éxito frente a la Administración.

29 nov 2016

Los tribunales confirmen que los intereses de demora son gasto deducible en Sociedades.








Así lo establece la reciente Sentencia del TSJ de Aragón, número 361/2016 de 20 de julio de 2016, en la que se admite la deducibilidad de los intereses de demora tributarios no sólo para periodos a los que es de aplicación la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, sino también a aquellos en los que se encontraba en vigor la Ley 43/1995.

El tribunal entra a fondo en el análisis de la cuestión y, en particular, del informe de la AEAT de 7 de marzo de 2016 y de las resoluciones del TEAC de 23 de noviembre de 2010 y de 7 de mayo de 2015, (que en fecha 11-03-2016 fue objeto de comentario en el blog), que dieron lugar a la controversia por un cambio de criterio administrativo.

Además, los califica de "erróneos", posicionándose a favor de las tesis defendidas por la DGT, quien, aunque no se pronunció respecto a la normativa precedente, compartía el criterio de la deducibilidad de los intereses de demora.

La rotundidad y claridad de los fundamentos jurídicos de esta sentencia aconsejan la reconsideración de la cuestión por parte de la Agencia Tributaria y el cese de liquidaciones por este motivo, de forma que se restablezca la legalidad y se evite mayor conflictividad.

Por tanto, concluye que puesto que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gasto fiscalmente deducible.

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