Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria: art. 60.2 y art. 65.2.
El Real Decreto-ley 3/2016, de 2
de diciembre, (B.O.E núm. 292) por el que se adoptan medidas en el ámbito
tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras
medidas urgentes en materia social, modifica la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, procediendo a la eliminación de la posibilidad
de aplazamiento o fraccionamiento de determinadas obligaciones tributarias:
- Se suprime la excepción
normativa que abría la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de las
retenciones e ingresos a cuenta.
- Se elimina la posibilidad de
aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias que deba cumplir
el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
- Tampoco podrán ser objeto de
aplazamiento o fraccionamiento las liquidaciones tributarias confirmadas total
o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido
suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en
sede administrativa o judicial.
- Se elimina la posibilidad de aplazamiento o
fraccionamiento de los tributos repercutidos.
En concreto, se modifica el apartado 2 del artículo 65, que
queda redactado de la siguiente forma:
«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento
las siguientes deudas tributarias:
a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos
timbrados.
b) Las correspondientes a
obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a
realizar ingresos a cuenta.
c) En caso de concurso del
obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan
la consideración de créditos contra la masa.
d) Las resultantes de la
ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el
título VII de esta Ley.
e) Las resultantes de la
ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas
en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso
contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión
durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
f) Las derivadas de tributos que
deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las
cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
g) Las correspondientes a
obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos
fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán
objeto de inadmisión.»
Respecto del pago en especie de
la deuda tributaria, se modifica el art. 60.2 de la LGT, que queda redactado de
la siguiente forma:
«2. Podrá admitirse el pago en
especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una Ley
lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean
reglamentariamente.
No podrá admitirse el pago en
especie en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el artículo 65.2 de
esta Ley, las deudas tributarias tengan la condición de inaplazables. Las
solicitudes de pago en especie a que se refiere este apartado serán objeto de
inadmisión.»
Los aplazamientos o
fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado antes del 1 de enero de
2017 se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.
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