La
sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2019, representa toda una
arenga al principio de justicia tributaria por cuanto pone en firme a la
Administración y reconoce la posibilidad de que los Tribunales hagan cuanto sea
preciso para que el contribuyente del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tribute
conforme a su capacidad económica ajustando -cuando se haya puesto de
manifiesto, por razones sobrevenidas, la incorrección de la asignación de valor
inicial- el valor catastral individualizado para los inmuebles de los que es
titular, de tal manera que el contribuyente, o bien la Administración de
oficio, puedan corregir esa situación de irregularidad, al objeto de que la
base imponible del impuesto se ajuste a la verdadera capacidad económica puesta
de manifiesto a través de la titularidad del inmueble.
El
punto de partida para el análisis de la aportación de la sentencia lo
representa el reparto de competencias diseñado por el Legislador respecto de la
gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles entre la Administración catastral
–encargada del censo de inmuebles, incluida su valoración- y municipal
–encargada de la gestión tributaria-, concebida desde el punto de vista de una
total independencia, que no plantea objeto de debate.
No
obstante, recuerda el Tribunal, siendo ésta una verdad cierta y aceptada sin
fisuras, no puede obviarse la gran incidencia que la determinación del valor
catastral tiene sobre la exacción del Impuesto -en cuanto impuesto directo de
carácter real que grava de forma directa la capacidad económica de los sujetos
pasivos, que se refleja en el valor de los bienes inmuebles como determinante
de su base imponible-, lo que supone, en sus palabras que “no se puede permanecer
inamovibles cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones
judiciales y/o jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o llevan
a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su
determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que por ello
no pudieron ser alegadas por los interesados, permiten que pueda discutirse su
validez al impugnar la liquidación cuya base imponible venga determinada por
dicho valor”.
Afirma
con rotundidad que carece de amparo
jurídico que se sigan girando liquidaciones y que resulten inexpugnables
escudándose la Administración en la distinción enunciada entre gestión
catastral y gestión tributaria, cuando resulta incorrecta la base imponible que
se aplica y con ello se vulnera el principio de capacidad económica al gravarse
una riqueza inexistente o ficticia -como es el caso de la sentencia en que se
hace tributar como urbano, lo que judicialmente se ha declarado como rústico-.
Por
tanto, ningún reparo cabe oponer que, en
casos como éste, al impugnarse la liquidación de un impuesto, en este caso el
IBI, por la incorrección de sus elementos esenciales, como la base imponible,
pueda discutirse el valor catastral. Ningún obstáculo existe para el
enjuiciamiento en plenitud jurisdiccional de la procedencia y legalidad del
impuesto girado, correspondiendo al Juzgador valorar los efectos de una
declaración administrativa firme que es contradicha por lo declarado en una
sentencia firme.
No es jurídicamente admisible, ante
situaciones como estas, que la Administración se quede inactiva dando lugar a
un enriquecimiento injusto prohibido o a obligar a los administrados,
ciudadanos de un Estado de Derecho, a transitar por largos y costosos
procedimientos para a la postre obtener lo que desde un inicio se sabía que les
correspondía o, lo que es peor, esperando que el mero transcurso del tiempo
convierta en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente injustas, lo cual mal se compadece con un sistema tributario
basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento
de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno.
Ante estas situaciones excepcionales, el
sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y
gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su
impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho
valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en
relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se
refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su
momento.
En
estas situaciones, carece de amparo jurídico que se puedan seguir girando los
recibos por IBI o no anular los ya girados bajo la excusa de la incompetencia
del Ayuntamiento para fijar los valores catastrales.
Texto
íntegro de la Sentencia
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