Criterio del TEAC sobre consideración como incobrable
de un crédito.
Desde no hace muchas fechas, nuestros lectores y clientes
tienen la oportunidad de conocer en profundidad y gran detalle cuáles son todos
los pasos, procedimientos, plazos, derechos y obligaciones que tiene un
determinado sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido para recuperar el
IVA ingresado en la Administración Tributaria, cuando el cliente de una
determinada operación comercial no atiende el pago de la/s factura/s cuyo IVA
ya ha sido liquidado.
Pues bien, a este respecto "apenas hace unos
días", el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha publicado su
Resolución 09776/2015, fechada en 15 de Octubre de 2019 (reiterando lo señalado
en su Resolución de 22 de mayo de 2019, RG 7624/2015) estableciendo su criterio
en relación con la consideración como incobrable de un crédito sobre el que
entiende no se ha cumplido adecuadamente el requisito formal de instar su cobro
mediante requerimiento notarial o reclamación judicial.
A este respecto hemos de recordar a nuestros lectores que el
artículo 80.4.A) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA),
considera un crédito total o parcialmente incobrable cuando reúna las
condiciones que gráficamente resumimos en:
La "controversia" sobre la que resuelve el TEAC
nace en que la entidad que pretende modificar la base imponible del IVA y
consecuentemente recuperar el dinero ingresado a la AEAT, insta el cobro
mediante acta notarial de remisión de carta por correo y no con requerimiento
notarial al deudor.
Para tomar su decisión, el TEAC se fundamenta en las
definiciones de actas notariales de remisión de documentos y actas de
requerimiento notarial que regulan los artículos 201 y 202 respectivamente, del
Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el
Reglamento de la organización y régimen del Notariado, además del informe de la
propia Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de
2014 sobre los requisitos que hacen válido a un requerimiento notarial (emitido
a instancia de la Dirección General de Tributos, e incorporado a la consulta
V1047-15 de 7 de abril de 2015), de donde se deduce:
(...) el requerimiento notarial debe revestir una
determinada forma para ser equivalente en cuanto a su efecto conminatorio a la
presentación de una demanda judicial dirigida al cobro de una deuda, es decir,
la flexibilización del requisito no debe menoscabar el resultado buscado con su
cumplimiento, que es precisamente la constancia de ese efecto conminatorio
dirigido a obtener el cobro (...).
Para el TEAC, criterio que ya señalo en su Resolución
07624/2015 de 22 de mayo de 2019:
Actas de remisión de documentos.- Se limitan a acreditar el
hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión
por procedimiento técnico, y no confieren derecho a contestar en la misma acta.
Actas de requerimiento.- Tienen por objeto transmitir una
información o decisión a una persona intimando al requerido para que adopte una
determinada conducta y se notifican mediante personación del notario en el
lugar de notificación (o por correo certificado si no lo impide una norma
legal) y contienen una diligencia en la que se hace constar el intento de
traslado de la petición por el notario, el medio empleado y su resultado, así
como la contestación del requerido.
Así el TEAC resuelve que no es posible equiparar las
actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento, sino que existen
diferencias fundamentales entre ambos tipos de actas notariales y para la
modificación de la base imponible por impago, lo que se exige es un
requerimiento notarial, no el acta notarial de envío de correo certificado.
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